REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 09de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004828.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.722 Y V- 14.458.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MORELIA SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51679, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Julio del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 18 del mes de Enero del año 2002. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hija.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.722 Y V- 14.458.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en dos (02) de Julio del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 18 del mes de Enero de año 2002, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia de las adolescentes le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El Progenitor se compromete a suministrar una pensión alimentaría, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) mensuales, los cuales serán entregados o serán depositados en la cuenta de la progenitora de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 01160105770196029503. Todos los quince y ultimo de cada mes la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000,00).quincenales. b) Los gastos de útiles escolares, inscripción, mensualidades, uniformes y transporte serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. c) Los gastos del mes de diciembre, como lo son: calzados, vestimenta, accesorios, juguetes, serán compartidos entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. d) Los gastos de salud asistencia medica, serán compartidos entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. e) El montos anteriormente mocionados serán aumentados de acuerdo al incremente salarial del progenitor CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) Los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores de manera alternadas para cada uno, el fin de semana que le corresponda al progenitor las buscara en el hogar materno el día viernes desde las dos de la tarde (02:00pm) y regresarlas el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm).b) en cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la mitad para cada progenitor, en caso que los progenitores tengan planeadas vacaciones con las adolescentes durante el periodo vacacional que le corresponda al otro progenitor, ambos progenitores deben llegar aun acuerdo a fin de que las adolescentes puedan disfrutar las vacaciones con cada uno de los progenitores. c) en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas para cada progenitor, correspondiéndole al progenitor semana santa del presente año. d) En época de navidad y fin de año los días 24, 25 de diciembre del presente año y 1 de enero del año 2018, lo pasaran con la progenitora y los días 26 y 31 de diciembre y 2 de enero con el progenitor los cuales serán alternados el siguiente año. e) El progenitor compartirá con las adolescente el Día del padre y el cumpleaños del mismo, y la progenitora compartirá con las adolescentes el Día de las Madres y el día del cumpleaños de la misma. f) el día de cumpleaños de los adolescentes ambos progenitores compartirán con sus hijas. Es todo”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.722 Y V- 14.458.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de Julio del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 483
IHP/mpau
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 09de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004828.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ
Se inició el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.722 Y V- 14.458.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MORELIA SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51679, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de Julio del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 18 del mes de Enero del año 2002. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hija.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.722 Y V- 14.458.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en dos (02) de Julio del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 18 del mes de Enero de año 2002, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia de las adolescentes le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El Progenitor se compromete a suministrar una pensión alimentaría, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) mensuales, los cuales serán entregados o serán depositados en la cuenta de la progenitora de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Nº 01160105770196029503. Todos los quince y ultimo de cada mes la cantidad de diecisiete mil bolívares (17.000,00).quincenales. b) Los gastos de útiles escolares, inscripción, mensualidades, uniformes y transporte serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. c) Los gastos del mes de diciembre, como lo son: calzados, vestimenta, accesorios, juguetes, serán compartidos entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. d) Los gastos de salud asistencia medica, serán compartidos entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. e) El montos anteriormente mocionados serán aumentados de acuerdo al incremente salarial del progenitor CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) Los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores de manera alternadas para cada uno, el fin de semana que le corresponda al progenitor las buscara en el hogar materno el día viernes desde las dos de la tarde (02:00pm) y regresarlas el domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm).b) en cuanto a las vacaciones escolares estas serán alternadas la mitad para cada progenitor, en caso que los progenitores tengan planeadas vacaciones con las adolescentes durante el periodo vacacional que le corresponda al otro progenitor, ambos progenitores deben llegar aun acuerdo a fin de que las adolescentes puedan disfrutar las vacaciones con cada uno de los progenitores. c) en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas para cada progenitor, correspondiéndole al progenitor semana santa del presente año. d) En época de navidad y fin de año los días 24, 25 de diciembre del presente año y 1 de enero del año 2018, lo pasaran con la progenitora y los días 26 y 31 de diciembre y 2 de enero con el progenitor los cuales serán alternados el siguiente año. e) El progenitor compartirá con las adolescente el Día del padre y el cumpleaños del mismo, y la progenitora compartirá con las adolescentes el Día de las Madres y el día del cumpleaños de la misma. f) el día de cumpleaños de los adolescentes ambos progenitores compartirán con sus hijas. Es todo”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.722 Y V- 14.458.415, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dos (02) de Julio del año 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos NELLY DEL CARMEN ACOSTA MALDONADO Y RODOLFO JESUS LOPEZ DIAZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 483
IHP/mpau
|