REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-X-2017-000073.-
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA JOSEFINA QUINTERO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-14.831.818.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS THAIS OQUENDO BALZA y HENRY VILLASMIL BRACHO E IVAN PEREZ PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero: 40.810, 29.191 Y 26.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FORERO CRESPO, titular de la cedula de identidad No. V-13.006.110.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Consta de las actas escrito anterior de solicitud de medidas preventivas, suscrito por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA QUINTERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.831.818, representada en esta acto por los abogados en ejercicio THAIS OQUENDO BALZA y HENRY VILLASMIL BRACHO E IVAN PEREZ PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero: 40.810, 29.191 Y 26.096, respectivamente, en el presente procedimiento contentivo de DEMANDA DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.006.110.
En fecha nueve (09) de Diciembre 2016 se recibió la presente demanda de DEMANDA DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO y en fecha dieciocho (18) de Enero de 2017 se admitió, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó lo conducente a los fines de sustanciarla en el marco del procedimiento que en buen derecho corresponde.
La parte demandante mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2017, solicitó al tribunal el dictamen de las siguientes medidas cautelares:
1. Medida cautelar nominada de de secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos):
- Clase Camioneta, Tipo Pick-Up De Cabina, Marca Chevrolet, Modelo LUV 4x4 CD TA CA, Año 2010, Color Blanco, Uso Carga, Serial Motor 287444, Serial Carrocería 8ZCRSSBZ5AV411159, Serial Chasis 8ZCRSSBZ5AV411159, con placas identificadoras A87AW1V, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo Nº 29804145 y Nº de Autorización 426BZG3198x7.-
- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Láser 1.8 auto, Año 2000, Color Plata, Uso Particular, Serial Motor YA14092, Serial Carrocería 8YPLP11E9Y8A14092, con placas identificadoras AG708PA, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo N° 32571331 y N° de Autorización 1161YD342899.-
- Clase Camioneta, Tipo Pick-, Marca Chevrolet, Modelo Silverado IS 4X Año 2008, Color Gris, Uso Carga, Serial Motor 18V343940, Serial Carrocería 8ZCEK14J18V343940, Serial Chasis 8ZCEK14J18V343940 , con placas identificadoras A27CZ9M, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo N° 150101144436 y N° de Autorización 0164ZG355327.-
- Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Suzuki, Modelo GSX1000R, Año 2004, Color Azul, Uso Particular, Serial Motor T711131670, Serial Carrocería JS1GT75A642105274, Serial Chasis TC, con placas identificadoras MCL547, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo N° 31962911 y N° de Autorización 2265SZ341480.-
2. Medida cautelar nominada de embargo sobre el Cien (100) por Ciento de las acciones nominativas (100%) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2007, bajo el N° 21, Tomo 90-A.
3. Medida cautelar innominada de administrador ad hoc o comisario especial a los fines de que resguarde los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A.
4. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble parcela de terreno y casa quinta signada con el Nº 87-06, situada en la Avenida 108, Quinta etapa de La Urbanización La Rotaría, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, cuyas medidas y Linderos por razones obvias se dan acá por reproducidas a tenor del documento Registrado en la oficina de registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 16 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.945, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.1878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, razón por la cual, se solicita Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual se sirva oficiar a dicha Oficina Registral en propósito de la Marginal Correspondiente conforme a ley.
5. Medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el demandado de autos, distinguida con el Nº 0116-0130- 87- 0007456840
6. Medida cautelar de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en cuenta corriente del Banco BANESCO cuyo titular es el demandado de autos, distinguida con el Nº 0134-0404-6840-41022170
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio, después de examinado el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, destaca esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).
Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas deben concatenarse con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, en un primer momento se concluye que para decretar medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos que ha establecido la legislación nacional:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Los requisitos antes señalados son pacíficamente reconocidos por la doctrina como las exigencias mínimas requeridas para el dictamen de medidas cautelar en la fase cognitiva del proceso. Sin embargo la jurisprudencia que emana del más alto Tribunal del país se ha pronunciado abundantemente sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelar en juicios contentivos de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, cuya meritoria fuente de derecho es traída al presente análisis aportando los siguientes aspectos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1682 de fecha quince de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece entre otras cosas lo siguiente en relación a los procesos sobre Declaración de Concubinato o unión estable de hecho:
(...Omissis...)
"Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género ''unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios déla Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido portas leyes referidas".
(...Omissis...)
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes...”
(...Omissis...)
Del extracto sustraído del fallo in comento pude colegirse que en el marco de una unión estable de hecho se genera una comunidad de bienes comunes para los concubinos a la cual tienen igual interés las partes en litigio en un procedimiento declarativo de concubinato, motivo por el cual cada sujeto procesal tiene plena posibilidad de solicitar al Órgano Jurisdiccional las providencias judiciales que estime pertinentes destinadas a resguardar los derechos patrimoniales que se vean vulnerados o amenazados en el decurso del procedimiento.
En concordancia con lo anterior, debe comprenderse que el principio de tutela judicial efectiva exige irrevocablemente de los Órganos Jurisdiccionales del país garantizar la efectividad practica y la ejecutabilidad de las sentencias que pongan fin a los procesos que conozcan.
Por su parte el caso de marras, por tratarse de un procedimiento declarativo, la Sentencia definitiva o de merito que pone fin al litigio no requiere de actos sucesivos ejecutorios del fallo, por cuanto el fin que persigue el ajusticiable es una decisión judicial que declare o no la existencia de un estado civil (en este caso la existencia de un concubinato). No obstante el derecho constitucional moderno ha inspirado a nuestra carta fundamental y con ello se ha constitucionalizado la equiparación del matrimonio al genero “uniones estables de hecho” a través del artículo 77 de la norma, reconociendo el conjunto de derechos patrimoniales que asisten a los ciudadanos que conformen dichas uniones estables de hechos.
Siendo así las cosas, todo proceso judicial debe desarrollarse con estricta sujeción al marco constitucional establecido y fungiendo como herramienta útil al servicio de la justicia y de los ciudadanos. Lo cual implica inexorablemente que quienes tienen el sagrado deber de impartir justicia deben subyugarse al principio de tutela judicial efectiva que se transforma en la piedra angular del debido proceso y garantizar a los ciudadanos la posibilidad de elevar ante el Tribunal las peticiones que a bien tengan que estén destinadas a evitar que sus derechos patrimoniales no sean transgredidos durante el desarrollo del proceso, tal como sucede en los regímenes patrimoniales-matrimoniales.
De lo antes dicho es concluyente afirmar que de conformidad con nuestro marco constitucional y con el criterio vinculante que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claramente posible solicitar providencias judiciales en sede cautelar destinadas al resguardo y satisfacción de los derechos patrimoniales que le asisten a cada una de las partes en litigio en los procedimientos declarativos de concubinatos sobre la comunidad de bienes que se alegue presuntamente generada durante la unión de hecho.
Por último, a criterio de esta Juzgadora los requisitos mínimos exigidos para el dictamen de medidas cautelares en los procedimientos declarativos de concubinatos deben ser igualmente equiparados a los que se exigen para el dictamen de medidas cautelares destinadas a resguardar los bienes que integran las comunidades conyugales en los juicios de divorcio o partición de comunidad conyugal, por lo que debe exigirse tanto la apariencia del buen derecho, como el periculum danmi, entendido este último como el riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra
En el caso de marras, la apariencia del buen derecho proviene de los documentos públicos que constituyen prueba de la propiedad de los bienes sobres los cuales solicita que recaigan las medidas preventivas y asegurativas, adminiculados a las argumentaciones hechas por la solicitante sobre la presunta existencia del vínculo concubinario y el lapso de tiempo indicado. Presunciones y argumentos que admiten prueba en contrario y que sin significar un claro convencimiento del juez ni un prejuzgamiento a fondo, aparentan el derecho reclamado.
Por su parte, el peligro de daño resulta evidente en los juicios que se vinculan con la comunidad conyugal tales como particiones de comunidad conyugal o incluso juicios de divorcio, y al respecto la jurisprudencia patria es conteste en considerar que en tales procedimientos se pueden decretar medidas asegurativas sobre los bienes en virtud del riesgo latente de que alguno de los cónyuges intente dilapidar los bienes que integran tal comunidad conyugal.
Partiendo de dicha base conceptual y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra citados, quien suscribe el presente fallo concluye que por analogía en los procedimientos declarativos de concubinatos debe ponderar el mismo criterio y las mismas garantías judiciales y procesales que para los juicios de comunidad conyugal y en consecuencia deben decretarse medidas asegurativas de los bienes que eventualmente integren la presunta comunidad concubinaria.
Asimismo, por cuanto la solicitud de cautela sobre bienes que la parte actora alega como habidos durante su presunta unión estable de hecho (concubinato), situación de hecho que por su materia, es de orden público al asimilarse a la institución del matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución, por lo que, la norma rectora en materia de medidas cautelares en juicios mero declarativos como el presente, debe ser la contemplada en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(… omissis…)
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera medidas que estime conducentes, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que: “El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.
En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”. Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis que en materia de uniones estables de hecho, es igualmente aplicable por asimilarse estas al vínculo civil que se establece por el matrimonio, conforme al artículo 77 de la Carta Magna. Así se analiza.-
Por lo anteriormente mencionado esta juzgadora considera que se han cubierto los extremos de Ley requeridos para el decreto de medidas cautelares en el presente procedimiento y de seguidas pasa a pronunciarse en relación con cada una de ellas de la siguiente forma:
En cuanto a la medida de Secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos): - Clase Camioneta, Tipo Pick-Up De Cabina, Marca Chevrolet, Modelo LUV 4x4 CD TA CA, Año 2010, Color Blanco, Uso Carga, Serial Motor 287444, Serial Carrocería 8ZCRSSBZ5AV411159, Serial Chasis 8ZCRSSBZ5AV411159, con placas identificadoras A87AW1V, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo Nº 29804145 y Nº de Autorización 426BZG3198x7; - Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Láser 1.8 auto, Año 2000, Color Plata, Uso Particular, Serial Motor YA14092, Serial Carrocería 8YPLP11E9Y8A14092, con placas identificadoras AG708PA, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo N° 32571331 y N° de Autorización 1161YD342899; - Clase Camioneta, Tipo Pick-, Marca Chevrolet, Modelo Silverado IS 4X Año 2008, Color Gris, Uso Carga, Serial Motor 18V343940, Serial Carrocería 8ZCEK14J18V343940, Serial Chasis 8ZCEK14J18V343940 , con placas identificadoras A27CZ9M, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo N° 150101144436 y Nº de Autorización 0164ZG355327; - Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Suzuki, Modelo GSX1000R, Año 2004, Color Azul, Uso Particular, Serial Motor T711131670, Serial Carrocería JS1GT75A642105274, Serial Chasis TC, con placas identificadoras MCL547, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo Nº 31962911 y Nº de Autorización 2265SZ341480. esta juzgadora estima pertinente destacar contenido del artículo 599 del Código de procedimiento civil el cual establece las causales taxativas para dictar la medida cautelar nominada de secuestro cuyo texto reza:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(Negritas del Tribunal)
Del contenido del la norma señalada y de los criterios sentados por el máximo tribunal de la Republica en sala constitucional según sentencia Nº 1682 de fecha quince de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estatuye una interpretación equiparadora de los efectos patrimoniales del matrimonio con el concubinato especie del genero de uniones estable de hecho, esta juzgadora estima conducente que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, de los cuales se evidencia que la propiedad de los vehículos objeto de la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro corresponden al ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO y que los mismo fueron adquiridos por este durante el periodo que la parte demandante alega como periodo de inicio y fin de la unión estable de hecho, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la Medida Cautelar nominada de secuestro solicitada por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA QUINTERO URDANETA, plenamente identificada en actas sobre los vehículos antes descritos. Así se declara.
En cuanto a la Medida cautelar nominada de embargo sobre el Cien (100) por Ciento de las acciones nominativas (100%) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A., esta órgano jurisdiccional estima necesario destacar que del contenido de las actas se desprende que en fecha 29 de Agosto del año 2007 se constituyó la compañía anónima previamente señalada comprendiendo como accionista de la misma a los ciudadanos JOSE ROSALINO RAMIREZ Y JOSE LUIS FORERO CRESPO, no obstante en fecha 26 de Octubre del año 2011 mediante acta de asamblea de la referida sociedad mercantil se evidencia la venta de las acciones correspondiente al ciudadano JOSE ROSALINO RAMIREZ al ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO, pasando hacer accionista único de la sociedad mercantil previamente señalada, asimismo de acta de asamblea de fecha 16 de Diciembre de 2014 se evidencia el aumento del capital social de la referida sociedad mercantil por parte del ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO, es por ello que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 148 Código Civil el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del criterio del tribunal supremo de justicia en sala constitucional este tribunal estima procedente el decreto del embargo sobre el sobre el cien (100) por Ciento de las acciones nominativas (100%) de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A, a los fines de evitar la dilapidación del patrimonio que en principio pertenece a la comunidad concubinaria por cuanto el mismo fue adquirido durante el periodo de existencia del concubinato. Así se declara.
La parte solicitante pide al tribunal que se decrete medida cautelar innominada de administrador ad hoc o comisario especial a los fines de que resguarde los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A. ahora bien con relación a la mencionada medida cautelar innominada esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
La parte solicitante considera necesario el nombramiento de un administrador ac hoc o de un administrador especial que se encargue de velar por resguardar los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A, inscrita ante el registro mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2007, bajo el Nº 21, tomo 90-A, en virtud de un temor fundado de que el ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO pueda “traspasar, ocultar o dilapidar los mismos por constituir el único accionista de la misma y en tal sentido solicita la parte que este administrador proceda a realizar la contabilidad de la empresa y determinar los estados de ganancias y pérdidas y otros créditos a favor de la sociedad”. No obstante este tribunal considera en atención al ejercicio de un prudente ejercicio del poder cautelar la consecución del nombramiento de un veedor judicial por cuanto el fin que persigue la parte según los argumentos esbozados en su escrito de solicitud de medidas cautelares puede ser cubiertos por dicho funcionario. Y así debe declararse.
En tal sentido resulta pertinente señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (sic) (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda ? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición ...”
“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendiente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.
Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”
Ahora bien, la sentencia antes transcrita se dictó con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, razón por la cual se puede ordenar la colaboración de un tercero a objeto de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, como es en el presente caso, donde se solicita la apertura de una sociedad mercantil que es un tercero ajeno a la presente causa, lo que en realidad de conformidad con la sentencia antes mencionada, lo procedente seria el nombramiento de un Veedor.
En consecuencia, este Órgano Subjetivo, actuando dentro de sus facultades legales y en resguardo de los derechos de la demandante que impida la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad concubinaria, y en virtud de que el demandado de autos es accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A., este Tribunal dicta la siguiente medida provisional: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, sobre la mencionada Sociedad Mercantil quien ejercerá sus funciones, para que previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruir el giro ordinario de la empresa mencionada, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:
a) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y observar cualquier irregularidad en la administración
b) Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
c) Revisar los balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
d) Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A.
e) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.
En este sentido, se designa como Veedor Judicial a la ciudadana LCDA. MARIELA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.841, Contador Público, a los fines de vigilar y fiscalizar la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.J. 2008 C. A, y vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la sociedad mencionada, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión; quien deberá comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Una vez cumplidas las formalidades legales, se ordena oficiar al Registrador Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle del presente nombramiento igualmente al administrador de la sociedad referida.
En cuanto a la medida de Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble parcela de terreno y casa quinta previamente identificada al respecto considera esta juzgadora que no existen motivos para no acordarlas en virtud del poder cautelar que le otorga la Ley particularmente en lo que se refiere a las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, a los fines de que los mismos no sean enajenados en perjuicio de la comunidad patrimonial concubinaria, siendo importante destacar que el referido bien inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSE LUIS FORERO CRESPO, plenamente identificado, en fecha dieciséis (16) de Mayo 2013, mediante documento protocolizado ante el registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha que se comprende dentro del periodo de vigencia del concubinato según los argumentos esbozados por la parte demandante, en tal sentido este tribunal considera procedente el decreto de la medida cautelar debiendo ordenarse a los respectivos registros públicos mediante oficio estampar las respectivas notas de prohibición de enajenar y gravar sobre estos. Todo ellos a los fines de preservar el patrimonio de la comunidad concubinaria y evitar su dilapidación. Así se decide
Por su parte en lo referente a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depositadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el demandado de autos, distinguida con el Nº 0116-0130- 87- 0007456840 y en la cuenta corriente del Banco BANESCO cuyo titular es el demandado de autos, distinguida con el Nº 0134-0404-6840-41022170. Esta Juzgadora estima conducente a los fines de preservar el patrimonio de la comunidad conyugal el decreto del presente embargo sobre los haberes y cantidades, que se encuentren disponibles en las cuentas bancarias previamente mencionadas. Todo ello a los fines de resguardar los legítimos derechos sobre los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 191 del Código Civil, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio jurisprudencial emanado de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1682 de fecha quince de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual hace extensible los efectos patrimoniales del matrimonio a la uniones estables de hecho. En tal sentido y a los fines de la materialización de la presente medida cautelar nominada de embargo se acuerda oficiar a la entidades bancarias respectivas a los fines de informar de la presente decisión. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
1. Medida cautelar nominada de secuestro sobre los siguientes bienes muebles (vehículos): - Clase Camioneta, Tipo Pick-Up De Cabina, Marca Chevrolet, Modelo LUV 4x4 CD TA CA, Año 2010, Color Blanco, Uso Carga, Serial Motor 287444, Serial Carrocería 8ZCRSSBZ5AV411159, Serial Chasis 8ZCRSSBZ5AV411159, con placas identificadoras A87AW1V, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo Nº 29804145 y Nº de Autorización 426BZG3198x7; - Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Láser 1.8 auto, Año 2000, Color Plata, Uso Particular, Serial Motor YA14092, Serial Carrocería 8YPLP11E9Y8A14092, con placas identificadoras AG708PA, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo N° 32571331 y Nº de Autorización 1161YD342899; - Clase Camioneta, Tipo Pick-, Marca Chevrolet, Modelo Silverado IS 4X Año 2008, Color Gris, Uso Carga, Serial Motor 18V343940, Serial Carrocería 8ZCEK14J18V343940, Serial Chasis 8ZCEK14J18V343940 , con placas identificadoras A27CZ9M, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo Nº 150101144436 y Nº de Autorización 0164ZG355327; - Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Suzuki, Modelo GSX1000R, Año 2004, Color Azul, Uso Particular, Serial Motor T711131670, Serial Carrocería JS1GT75A642105274, Serial Chasis TC, con placas identificadoras MCL547, habido en la unión estable, según Titulo Certificado de Registro de vehículo Nº 31962911 y Nº de Autorización 2265SZ341480. Para la ejecución de dicha medida se ordena oficiar al Cuerpo de Policía bolivariana del Estado Zulia, a los fines de solicitar la retención de los vehículos previamente descritos. Una vez retenido los mismos, se deberá trasladar los mismos hasta la sede de este Tribunal en horas de despacho, comprendidas de lunes a viernes, desde las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
2. MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO SOBRE EL CIEN (100) POR CIENTO DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS (100%) DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. 2008 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 90-A. Para la ejecución de esta medida se ordena oficiar al Registro mercantil previamente indicado.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, SOBRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.J. 2008 C. A, inscrita bajo el Nº 9, tomo 17-A, expediente N° 487-5243, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2007, bajo el N° 21, Tomo 90-A. para lo cual se designa a la ciudadana LCDA. MARIELA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.841, Contador Público, quien deberá comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Una vez cumplidas las formalidades legales, se ordena oficiar al Registrador Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a fin de participarles del presente nombramiento igualmente a los administradores de la sociedad referida.
4. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble parcela de terreno y casa quinta signada con el Nº 87-06, situada en la Avenida 108, Quinta etapa de La Urbanización La Rotaría, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, cuyas medidas aproximadas son e trescientos ochenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (387,75 mts2), según documento Registrado en la oficina de registro público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 16 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.945, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.12.1878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en tal sentido se acuerda oficiar al registro publico del segundo circuito del municipio Maracaibo estado Zulia a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de procedimiento civil.
5. Medida cautelar nominada de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depositadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el demandado de autos, distinguida con el Nº 0116-0130- 87- 0007456840. Así como sobre el sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes o cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad financiera del Banco BANESCO cuyo titular es el demandado de autos, distinguida con el número de cuenta corriente Nº 0134-0404-6840-41022170. En tal sentido y a los fines de ejecutar la presente medida se acuerda oficiar a las respectivas entidades bancarias
Publíquese, regístrese ofíciese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE LA SECRETARIA
DR. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 480 Y se ofició bajo los Nos: 17-643, 17-644, 17-645 Y17-646
La Secretaria
IHP/dasv
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