REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2016-003493.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO E INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES: JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ Y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de once (11) años de edad.

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ Y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. N° V-12.796.802 y V-15.986.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por las abogadas en ejercicio YANITZA MARIBI HERNANDEZ CHIRINOS Y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, debidamente inscritas por ante el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO bajo los Nros. 51.934 y 46543), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Nosotros, JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ Y VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ,* venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12796.802 y V-15.986.604 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de los nombrados representado en este acto por las abogadas en ejercicio YANITZA MARIBÍ HERNÁNDEZ CHIRINOS y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.738.355 y V-7.895.524, e inscribas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 51.934* y 46.543^ respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 77 (5 de Julio) entre Avenidas 3C y 3D, Edificio Los Cerros, Piso 6, Oficina 6B, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal representación judicial se evidencia del documento poder debidamente traducido y apostillado que adjuntamos marcado con la letra "A" y la segunda asistida por las referidas profesionales del derecho, ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
Los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ Y VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ, son los padres de un niño que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad, quien nació en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 14-12-2005, tal como se desprende del acta de nacimiento Número 0060, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que acompañamos marcada con la letra "B".
Ambos padres ejercen la patria potestad y responsabilidad de crianza del hijo, mientras que la custodia es ejercida por LA PROGENITORA, quien reside actualmente junto al niño en la siguiente dirección: avenida 16B, calle 43, Residencias La Plaza, casa D-05, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Zulia.

Ahora bien, la ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ, antes identificada, tiene planificado cambiar de domicilio y motivado tanto en el interés superior de nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)como en el del núcleo familiar que actualmente ha formado con su cónyuge ciudadano Gustavo José Monsalve Andrade y su pequeña hija Ainhoa Sofía Monsalve Campos, aunado al interés de mejorar su superación laboral y personal que incide directamente en la calidad de vida y el desarrollo integral de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por su condición de niño como persona en desarrollo y muy especialmente, pensando en la situación de salud del mismo, por cuanto desde muy pequeño padece de EPILEPSIA PARCIAL, según diagnostico emitido por la Dra. ELIZABETH PARRA DE BOTTARO, tal como se evidencia del informe rendido por la referida profesional de la medicina, condición que exige un tratamiento diario y prolongado en el tiempo, con dosis importantes de medicamentos como OXCARBAMAZEPINA 300 mgrs vo BID y que además amerita control Neuropediatrico anua!, siendo del conocimiento general en la colectividad de nuestro país que dicho medicamento al igual que muchos otros, es de difícil acceso, originado por la extrema escasez que los venezolanos experimentamos actualmente en el mercado Farmacéutico, siendo cada día mayor la dificultad para obtener el médicamente que para la condición médica del referido niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)es vital, todo lo cual amenaza la posibilidad de garantizar al hijo el fiel cumplimiento de su tratamiento y por ende de preservar su salud y vida, causando un nivel de estrés en el niño por cuanto ya alcanza una edad que lo hace consciente de las dificultades que se presentan para la adquisición de su medicamento y por supuesto de su necesidad de consumir el mismo. Informe médico que identificado con la letra "C" anexamos.
Así las cosas el padre, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ, antes identificado, teniendo como norte el interés superior y bienestar de su hijo, y enalteciendo el vínculo materno-filial, ratifica que la custodia del niño siga siendo ejercida por LA MADRE y conviene en MODIFICAR la responsabilidad de crianza EN CUANTO AL ATRIBUTO DEL DOMICILIO DE SU HIJO AUTORIZANDO al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), a residenciarse en la Ciudad de Barcelona, España, junto a su MADRE, ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ. En este sentido EL PADRE, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, AUTORIZA expresamente a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) a viajar en compañía de su madre ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ, a la ciudad de Barcelona, España.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL.

De acuerdo con la manifestación anterior impartida por EL PADRE, donde autoriza al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) a residenciarse junto a su progenitora VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ en la ciudad de Barcelona-España, y a fin de seguir manteniendo y fomentando Los lazos paterno-filiales, conscientes de que su hijo tiene derecho a crecer manteniendo el contacto con ambos progenitores, a través de continuas y efectivas relaciones personales, lo cual constituye el mecanismo ideal que afianza su interés superior y es determinante para el desarrollo integral y estabilidad emocional de su hijo y de igual manera conscientes de que el derecho a la convivencia es un derecho bilateral y recíproco, que les asiste tanto el padre no custodio como al niño, en virtud del principio de co-parentalidad y teniendo como norte el interés superior de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), han acordado modificar el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
Ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar internacional, amplio donde el progenitor JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ puede visitar a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)en el exterior cuando lo desee, siempre que no interfiera con su horario escolar, previa notificación a la progenitora VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ, quién se compromete a permitir el contacto permanente de EL PADRE con su hijo, mientras el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ permanezca en la ciudad de Barcelona España con la intención de visitarlo. Asimismo la ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ, se compromete a propiciar y facilitar el régimen de convivencia familiar aquí convenido, permitiendo que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ, traslade a su hijo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad de Barcelona España y a que pernocte con él en el "lugar que EL PADRE escoja durante su estadía en España, e igualmente LA MADRE, se compromete a permitir el traslado del niño con destino a los Estados Unidos de América, a los efectos de compartir con el progenitor durante las vacaciones escolares e igualmente, en la época de navidad, por un período aproximado de diez días del mes de diciembre de cada año.
Asimismo, la ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ, se compromete a realizar los trámites legales requeridos para traer, o enviar al niño a Venezuela o a los Estados Unidos de Norteamérica, dos veces al año, a expensas del progenitor, durante el período vacacional correspondiente al período escolar español y en el mes de Diciembre de cada año para que visite a su padre y permanezca con él durante el tiempo del período vacacional de que se trate, que el niño pueda trasladarse a Venezuela o a los Estado Unidos de Norteamérica, a petición de EL PADRE en épocas distintas a los períodos vacacionales antes indicados, ya que, el régimen que mediante este acuerdo fijamos es AMPLIO, y permite que EL PADRE pueda trasladar al niño a Venezuela o a los Estados Unidos de América, a sus expensas, cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares.
De igual manera, la progenitura se compromete a solicitar del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ, cualquier permiso para la salida del niño, a cualquier otro lugar fuera de. España, y EL PROGENITOR manifiesta su acuerdo de otorgar dichas autorizaciones. Asimismo el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ, manifiesta su voluntad de Autorizar a la ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ para que gestione o tramite la obtención de cualquier documento de identificación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) ante las autoridades nacionales e internacionales, ya sea Pasaportes, visas o cualquier documento que le permita garantizar sus derechos de identificación, obtención de la nacionalidad que por filiación materna le corresponde y libre tránsito.
Igualmente la progenitora se compromete a permitir y fomentar la comunicación continua del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) con su progenitor, bien por vía telefónica, por correo electrónico, o por cualquier otra vía que sea idónea para el cumplimento de tal fin.
Hemos acordado igualmente que la ciudadana VANESSA CAROLINA CAMPOS SÁNCHEZ informará al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ, los datos referentes a la ubicación exacta del niño en la ciudad de Barcelona España, entendiéndose por estos: el lugar de residencia donde el mismo permanecerá, números telefónicos locales y celulares y todos los datos del Colegio donde el niño estudiará, así como todo lo relativo al calendario escolar y vacaciones escolares. Informando de manera oportuna cualquier modificación de los datos anteriormente señalados. Es importante informar al Tribunal en esta oportunidad, que el lugar escogido por la progenitora del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) para residir, se encuentra ubicado en la siguiente Dirección: Avenida Estanislau Figueres, 35, 31A (Tarragona), Barcelona, España. Cercano a dicho lugar se encuentra ubicado El Hospital De Sant Pau I, Santa Tecla, Rambla Vella, y asimismo durante la estadía del niño en dicho lugar cursara estudios en el Colegio Sant Domenec De Guzmán, en la Calle Rovira y Virgili, Nro, 16. Con lo cual se encuentran garantizados el derecho a la salud y a servicios de salud, así como su derecho a la Educación, de acuerdo a la información que la respecto aporta la progenitora.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La obligación de manutención que aporta EL PROGENITOR a favor de nuestro hijo mensualmente, fue fijada en la sentencia de divorcio que acompañamos al presente acuerdo, mediante una cantidad en moneda y porcentajes adicionales de cooperación para seguro y contribuciones especiales académicas, ajustándose la misma anualmente, la cual ha sido cumplida cabalmente por EL PADRE. Hemos decidido dejarla en los mismos términos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La progenitura contribuirá, de igual forma, con los gastos de alimentación del niño, entendiéndose por estos los contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ambos padres se obligan a sufragar en partes iguales los gastos anuales de inscripción en el Colegio, útiles y uniformes escolares de su hijo, entendiéndose que el padre lo pagará en bolívares tomando como base el cambio oficial de Venezuela.
Es de hacer notar, que en los actuales momentos el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GONZÁLEZ se encuentra residiendo en Estados Unidos de Norteamérica específicamente en: 1700 peregrine Falcón Way Trace Apartamento 204 Zip code 32837 Orlando Florida, mientras que la progenitura y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se encuentran residiendo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-003493. Admitiéndola en fecha 02 de Agosto de 2.016.-
PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ Y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

“Artículo 361°”: El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:

“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GONZALEZ Y VANESSA CAROLINA CAMPOS SANCHEZ, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente asunto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena expedir cinco (5) juegos de copias cetificadas de la presente sentencia.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 461
IHP/dasv.-