REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VI31-J-2016-005502.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.-
PARTES: JAVIER RAMON ALDANA Y YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNANDEZ.-
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de 9, 7 Y 6 años de edad.-

Se inició el presente asunto en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER RAMON ALDANA Y YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.647.606 Y V-18.008.395, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (8) de Diciembre de 2007 ante el jefe civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guajira del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 05 de enero de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.

En fecha 16 de Noviembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JAVIER RAMON ALDANA Y YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-17.647.606 Y V-18.008.395, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (8) de Diciembre de 2007 ante el jefe civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guajira del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de enero de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, como así lo establecen las leyes que lo regulan, en específico lo exigido en los Artículos 347, 358, 359, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Sin embargo, en lo referente a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por la progenitora ciudadana YOSMIRANÍ NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, por cuanto será quien mantenga el contacto directo con nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) RAUSSEO, de donde se establece previo acuerdo entre su progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, que nuestros impúberes hijos, vivirán con la progenitora ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, en su domicilio, ello de conformidad al mandato del Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha acordado en conformidad al rezo del artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: 1- El progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, tendrá la más amplia Convivencia Familiar, tal como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, podrá visitar a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y descanso, asumiéndose en este convenio que la visita del padre a sus menores hijos será de las 18:00 horas (06:00 p.m.), hasta las 20:00 horas (08:00 p.m.). Cuando la visita por parte del progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se efectúe durante los días comprendidos de lunes a viernes de cada semana, esta debe realizarse previa coordinación con su progenitora YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, y el consentimiento de sus hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). 2.- Con respecto a la visita durante los periodos de Fines de Semana, el padre, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, podrá compartir con sus hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en forma alternativa, entendiéndose que podrá visitarla un sábado o un día domingo, o en su efecto sábado y domingo corrido, pudiendo salir a pasear y pernoctar en un lugar diferente a su domicilio o residencia. Así mismo, el lugar, espacio geográfico, localidad, entre otros, donde el padre, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, considere disfrutar en compañía de sus hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siempre y cuando este no vaya contra la moral y buenas costumbres, ni viole lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá consultarlo con los barbilampiños de nuestros hijos, por cuanto ellos se encuentran en un estado cronológico (mayores de siete (7) años de edad), que denota y demuestra un avanzado criterio de discernimiento, ello en cumplimiento del mandato expreso que se desarrolla en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual modo, acción de consulta a realizar como garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a discernir, opinar y ser oídos, en conformidad al mandato expreso circunscrito en los Artículos 80 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El fin de semana que nuestros menores hijos disfruten con su padre, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, el siguiente será para el disfrute con su madre ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. En el caso de que el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, considere o decida que el fin de semana acordado para su disfrute con sus hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), sólo podrá compartir durante el día (sábado o domingo, cualquiera de ellos) este se efectuará desde las 09:00 horas (mañana), hasta las 21:00 horas (09:00 p.m.), notificándoselo a su progenitura, a los fines de atender y recibir nuestros menores hijos en la llegada a su residencia. Dentro de este mismo marco, se deja expresa constancia que el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, cuando le corresponda visitar a sus hijos menores de edad, en el periodo que es de disfrute de su Régimen de Visita Familiar y no lo pueda ejecutar, indistintamente, si el mismo se debió a efectos ajenos a su voluntad o por propia voluntad, este no se correrá o se subrogará al correspondiente a la progenitura ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. Es decir, de los progenitores una vez autorizado el presente Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano (a) Juez (a), fijadas la alternancia de visita y disfrute físico, psicológico, recreacional, con nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no podrán disponerse al gusto de quien le convenga y menos afectar el derecho del otro progenitor. Es pertinente dejar por sentado que el Régimen de Convivencia Familiar, es un derecho de ley adquirido tanto como para los progenitores (padre, madre), como para la hija o hijos menores de edad, y este no podrá ser sometido a una obligación determinante, por cuanto existen factores importantes para ello, que deben ser considerados por quien dirimirá la presente solicitud de Divorcio, y así decretarlo. De igual manera, el hijo o hija menor de edad, puede en su momento consentir o negarse a no compartir un tiempo determinado con cualesquiera de los progenitores, ello en atención al derecho que le cobija de disentir, opinar y a ser oída, determinado así por las normas que rigen la materia de protección al niño, niña y adolescente. Aunado a ello los días que el progenitor programe una consulta medica de los niños, deberá informar a la progenitora con cuatro (4) días de anticipación, a los fines de que la misma prepare a los niños para que estos se trasladen con el progenitor y estén con el ciudadano JAVIER RAMON ALDANA el tiempo necesario hasta retornarlos al hogar. 3.- Durante el Festejo de su Cumpleaños, nuestros menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo celebrarán en compañía de ambos progenitores, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. 4 - Durante el Festejo de Cumpleaños del ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, nuestros menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo celebrará en su compañía, siempre y cuando este se celebre durante un fin de semana, ello, a objeto o fin único de no interrumpir sus labores escolares, horas de sueño y descanso, durante el periodo comprendido de lunes a viernes. 5.- Durante el Festejo de Cumpleaños de la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, nuestros menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo celebrará en su compañía, siempre y cuando este se celebre durante un fin de semana, ello, a objeto o fin único de no interrumpir sus labores escolares, horas de sueño y descanso, durante el periodo comprendido de lunes a viernes. 6.- Las Festividades del Día del Padre, nuestros menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo celebrarán en su compañía, siempre y cuando este se celebre durante un fin de semana, ello, a objeto o fin único de no interrumpir sus labores escolares, horas de sueño y descanso, durante el periodo comprendido de lunes a viernes., lo celebrarán en compañía de su progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA. 7.- Las Festividades del Día de la Madre, nuestros menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo celebrarán en su compañía, siempre y cuando este se celebre durante un fin de semana, ello, a objeto o fin único de no interrumpir sus labores escolares, horas de sueño y descanso, durante el periodo comprendido de lunes a viernes., lo celebrarán en compañía de su progenitura, ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. 8- En lo que se refiere al Periodo Vacacional de Carnaval y Semana Santa, la convivencia familiar será alternada, teniendo su inicio en el año Dos Mil Diecisiete (2017), el cual, el periodo vacacional de Semana Santa será disfrutada con su progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA. Y en su efecto Carnaval, será del disfrute con la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. 9.- Así mismo, en época de Vacaciones Escolares, Navideñas y de Fin de Año, se ha decidido en previo acuerdo será por períodos intercalados, es decir: Del periodo Vacacional Escolar, la mitad del periodo será para el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y la otra mitad del periodo será para la firmante de la presente solicitud, ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. Iniciándose este proceso de convivencia con la primera mitad del periodo vacacional académico del año Dos Mil Diecisiete (2017), el cual será para el disfrute del progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, quien deberá tomar las previsiones necesarias para que sus hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), puedan a partir del segundo día de inicio del periodo vacacional académico, disponer del tiempo, modo y espacio para el disfrute de convivencia con su progenitor. Concluyendo este periodo vacacional, es decir, iniciando la otra mitad del periodo, en compañía de su progenitora YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. Este régimen será alternativo, en cada año escolar. No obstante el mismo estará sujeto a la disponibilidad del progenitor por cuanto la naturaleza de su relación laboral implica una variabilidad en su desarrollo de horario. Por lo que este régimen de convivencia familiar en época de vacaciones escolares estará sujeto a la disponibilidad de tiempo del progenitor, pudiendo modificarse el mismo conforme a la disponibilidad. En cuanto al periodo Navideño, el correspondiente a Festividades de la Natividad, un año será con el padre ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y el siguiente será con la ciudadana; con respecto a las Festividades de Fin de año, un año será con el padre ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y el siguiente será con la madre ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. Lo convenido tiene sus inicios a partir de las Festividades de Navidad y de Fin de Año Dos Mil Dieciséis (2016), del cual nuestros menores hijos disfrutarán de la Convivencia Familiar en Navidad con su padre ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, y las Festividades de Fin de Año las disfrutará con su madre ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. Lo acordado en cuanto a este régimen, enmarca el hecho que, las Festividades de Navidad, comprende el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre e igualmente, las Festividades de Fin de Año, son las establecidas en el calendario venezolano, es decir, treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero. De allí, que cada progenitor tendrá el derecho a disfrutar con su menor hija este periodo festivo, pudiendo el otro progenitor o progenitora visitarla donde se encuentre. Finalizado el periodo navideño, nuestros hijos menores de edad, deberán ser trasladados hasta su hogar de convivencia con su progenitora, entendiéndose el día veinticinco (25) de diciembre de cada año a las Veintiuna (21:00) horas (09:00 p.m.). Cuando el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar sea con el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA. Igualmente, finalizado el periodo de fin de año, deberá ser trasladada hasta su hogar de convivencia con su progenitora, entendiéndose el día primero (1) de enero de cada año a las Veintiuna (21:00) horas (09:00 p.m.). Cuando el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar sea con el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA. A partir del día dos (2) de enero de cada año, se retoma nuevamente el Régimen de Convivencia Familiar antes descrito y desarrollado en el presente documento. Dejándose expresa constancia que, durante el periodo que les corresponda a nuestros hijos menores de edad JAVÍER ALEJANDRO ALDANA RAUSSEO, MICHELLE ALEJANDRA ALDANA RAUSSEO y STEFANY VALENTINA ALDANA RAUSSEO, disfrutar con el padre, estos podrán salir a pasear y pernoctar en el lugar que el padre estime pertinente, siempre y cuando no vaya contra la moral y buenas costumbres, ni viole lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además, que sus hijos menores de edad se encuentren de acuerdo en estar o permanecer en ese lugar. De igual forma el mismo estará sujeto a la disponibilidad del progenitor por cuanto la naturaleza de su relación laboral implica una variabilidad en su desarrollo de horario. Por lo que este régimen de convivencia familiar en época de vacaciones de navidad estará sujeto a la disponibilidad de tiempo del progenitor, pudiendo modificarse el mismo conforme a la disponibilidad. c- En cuanto a la obligación de manutención y educación para nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, padre legítimo y la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, madre legítima de los menores de edad, antes identificados, acuerdan actuar de conformidad al mandato del artículo 282 del Código Civil Venezolano. Vigente, en armonía con los Artículos 365, 366, 367, 369, 370, 371, 373, 374, 377, 378, 380, 381, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, el ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se compromete a cumplir con lo estipulado en los Artículos 30, 41, 53, 63, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende a suministrarle lo siguiente: TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: 1.- Como Pensión Manutención, la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil (Bs. 40.000,oo) exactos, mensuales que serán depositados en efectivo y en moneda de legal circulación en el territorio venezolano, en la Cuenta de Ahorros la cual pertenece a la ciudadana YOSMIRANÍ NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, cuyo número y entidad bancaria se aportará en su debida oportunidad para los fines específicos aquí señalados, entre los cinco (5) primeros días de cada mes, siendo su ajuste o incremento en forma proporcional a la tasa de interés anual fijado por el Banco Central de Venezuela, así como, por el índice inflacionario existente para el momento del depósito de dicha pensión alimentaria, todo ello en conformidad con el mandato de los Artículos 369, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que este monto en bolívares, cubrirá lo correspondiente a las necesidades primarias de nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de aspectos cotidianos mensuales, aquellos elementos requeridos y de carácter excepcional o imprevistos, se cubrirá en porcentajes (%) iguales entre los progenitores, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, y ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ. 2.- Para garantizar el Derecho a la Educación, en lo que corresponde al Proceso del Pago por Inscripción y Mensualidad en el Instituto de Educación de nuestra preferencia, en todos y cada uno de los niveles académicos, tanto en primaria, secundaria y universitaria de nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se compromete a suministrar el cincuenta (50) por ciento (%) del costo total de las mismas, razón por lo cual, ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, me comprometo a suministrar al progenitor, el presupuesto por escrito, otorgado por la Institución Educativa donde cursará los estudios académicos correspondientes, a los fines de que le sean depositados en su cuenta (antes señalada) el monto en bolívares correspondiente. Siendo de carácter obligatorio, el cumplimiento de este compromiso entre los cinco (5) primeros días de cada mes, en lo que respecta al pago de la mensualidad del instituto educativo donde cursará estudios nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), e igualmente, en lo que respecta al pago de inscripción se efectuará al momento en que se tenga conocimiento o planifique el plantel educativo el proceso de inscripciones. Quedando claro, entendido y contestes tanto el ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, como la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, ambos progenitores de los menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), que el pago de inscripción en el Instituto de Educación donde nuestros hijos realizaran o cursaran sus estudios, que se menciona en el parágrafo anterior no forma parte del monto en bolívares que otorga el ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, por cuanto el mismo es excepcional y ocurre una sola vez durante el año académico. Partiendo de esta premisa, la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, me comprometo a suministrar al progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, el presupuesto por escrito, otorgado por la Institución Educativa donde cursará los estudios académicos correspondientes, y que refleje el monto en bolívares del costo a sufragar por el concepto de inscripción, a los fines de que le sean depositados en mi cuenta up supra señalada, el cincuenta (50) por ciento (%) del costo total de la misma. Entendiéndose que la ciudadana solicitante de la presente solicitud de Divorcio, ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, cancelaré o pagaré este compromiso económico, a los fines de lograr la inscripción académica sin ningún contratiempo y asegurar el correspondiente cupo para el año escolar, para luego presentarle al progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, los correspondientes talones, recibos o facturas de pago otorgados por la institución educativa, a los fines de que se efectúe el correspondiente reembolso del dinero Cincuenta (50) por Ciento (%) del total pagado, mediante el pertinente depósito en la cuenta bancaria arriba señalada o la entrega de un documento mercantil (cheque) con su correspondiente efectividad. 3.- Del mismo modo, y continuando con la garantía del derecho a la educación, el Costo de los Uniformes, Materiales y Útiles Escolares de nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se compromete a suministrar el Cincuenta (50) por Ciento (%) del costo total de los mismos, razón por lo cual, la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, se compromete a suministrar al progenitor, el presupuesto por escrito, otorgado por las casas comerciales pertinentes, a los fines de que le sean depositados en su cuenta (antes señalada) el monto en bolívares correspondiente. Quedando claro, entendido y contestes tanto la ciudadana YOSMIRANI NAiSBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, como el ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, ambos progenitores de los menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), que el vestir y dar abrigo a nuestros hijos menores de edad es prioritario en el desarrollo de quien hoy crecen bajo nuestra tutela, por consiguiente, ambos progenitores hemos acordado que el monto en bolívares que otorga el ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, como pensión alimentaria, no forma parte del mismo, por cuanto, este hecho se realiza principalmente en las épocas correspondientes al mes de julio de cada año, de donde el cumplimiento del mismo es carácter obligatorio, todo ello de conformidad al mandato expreso de los artículos 53, 54 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- A los efectos de garantizar el derecho e interés superior de nuestros hijos menores de edad, el progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se compromete a suministrar el Cincuenta (50) por Ciento (%) del Costo Total de Pago que se haga por Concepto de Vestimenta, razón por la cual, la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, se compromete a suministrar al progenitor, los correspondientes talones, recibos o facturas de pago, a los fines de que se efectúe el correspondiente reembolso del dinero utilizado, mediante el pertinente depósito en la cuenta bancaria arriba señalada o la entrega de un documento mercantil (cheque) de cobro inmediato. Este acuerdo será de cumplimiento obligatorio, durante el mes de julio y noviembre de cada año, siendo facultativo para el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, otorgar, suministrar, endosar los recursos económicos pertinentes para la adquisición de vestimenta (prendas de vestir, zapatos, entre otros), durante los periodos mensuales no comprendidos en la obligación antes señalada, todo ello de conformidad al mandato expreso de los artículos 53, 54 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- A los efectos de garantizar el derecho e interés superior de nuestros hijos menores de edad, así como mantener, los medios recreacionales, la estabilidad emocional y psicológica de nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), el progenitor ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se compromete a suministrar el Cincuenta (50) por Ciento (%) del Costo Total de Pago que se haga por Concepto de Juguetes, entre otros, razón por la cual, ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, se compromete a suministrar al progenitor, los correspondientes talones, recibos o facturas de pago, a los fines de que se efectúe el correspondiente reembolso del dinero otorgado, mediante el pertinente depósito en la cuenta bancaria arriba señalada o la entrega de un documento mercantil (cheque) de cobro inmediato. Los progenitores, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA y la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, se comprometen a suministrar cada uno el Cincuenta (50) por Ciento (%) del Costo Total de Pago que se haga necesario para que nuestros hijos menores de edad cumplan con actividades extra curriculares, extra académicas, desarrollo intelectual, cultural y físico, entre las que se pueden mencionar: Natación, Danzas, Teatro, Aprendizajes de Idiomas Modernos, Cuatro o Guitarra, Tareas Dirigidas, entre otros. 7.- Siendo pertinente la garantía del derecho a la salud, contemplado y perfeccionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con el suministro de medicamentos, así como los gastos médicos, el progenitor, ciudadano JAVIER RAMÓN ALDANA, se compromete a seguir manteniendo la póliza de Seguros donde se encuentran inscritos nuestros hijos menores de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la cual fue adquirida con la empresa de Seguros "HORIZONTE", que de conformidad al contrato, este cubrirá en su totalidad lo que genere la atención médica y suministro de los medicamentos necesarios, e igualmente, mantendrá atención brindada por la seguridad social emanada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Sin embargo, los progenitores hemos acordado que en lo referido a la adquisición de los medicamentos que no sean suministrados por la empresa de Seguros "Horizonte", el costo total en Bolívares para la adquisición de estos sean cubiertos en un Cincuenta (50) por Ciento (%) por cada uno de los progenitores, así mismo, aquellos medicamentos requeridos por alguna emergencia médica de los imberbes arriba mencionados, por lo que la ciudadana YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNÁNDEZ, se comprometo a suministrar al progenitor, los correspondientes talones, recibos o facturas de pago, a los fines de que se efectúe el correspondiente reembolso del dinero otorgado, mediante el pertinente depósito en la cuenta bancaria arriba señalada o la entrega de un documento mercantil (cheque) de cobro inmediato. Dejamos expresa constancia que nuestros hijos menores de edad JAVIER ALEJANDRO ALDANA RAUSSEO, MICHELLE ALEJANDRA ALDANA RAUSSEO y STEFANY VALENTINA ALDANA RAUSSEO disfrutarán de los beneficios antes descritos (alimentación, educación, vestimenta, recreacional, salud, medicamentos, entre otros) aún después de haber cumplido la mayoría de edad, en conformidad con lo contemplado por la norma que la regula, siempre y cuanto se encuentre bajo nuestra total dependencia, tutela y manutención, así como, el no haber contraído nupcias o responsabilidades matrimoniales, tanto de hecho estable como de derecho.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JAVIER RAMON ALDANA Y YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y Titulares de la cedula de identidad No. V-17.647.606 Y V-18.008.395.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (8) de Diciembre de 2007 ante el jefe civil de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos JAVIER RAMON ALDANA Y YOSMIRANI NAISBELL RAUSSEO FERNANDEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 462
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-005502