REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-V-2016-000819
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIA Y OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ
DEMANDADO: GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO
Se inicia el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.307.966, en contra de el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, titular de la cedula de identidad No. V-18.946.722, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 16 de Junio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la notificación de el demandado.-
Una vez notificada la parte demandada se fijo fecha para efectuar la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual comparecieron la parte demandante y manifestó insistir con el proceso y declarándose concluida la fase de mediación. Procediendo este Tribunal fijar fecha para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.-
Siendo el día y la hora para efectuar la audiencia de sustanciación y estando presente ambas partes debidamente asistidas, mediante los esfuerzos mediadores realizada por la Juez con los ciudadanos ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ y GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, antes identificados, logrando llegar a un convenio estableciendo los siguientes acuerdos:
“PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acordaron lo siguiente: a) Entre semana el progenitor compartirá con la niña los días Martes buscándola al colegio, retornándola el siguiente día al colegio. b) En cuanto a los fines de semana el progenitor buscara a la niña el día viernes en el colegio, retornándola el día domingo a las 07:00pm al hogar materno, siendo esto alternado. C) en cuanto a las vacaciones escolares será compartido a la mitad por ambos progenitores, comenzando con el progenitor pudiendo la niña pernotar con este, siendo alternados los siguientes años, A los fines de que progenitor pueda tener comunicación con la niña, esta contara con un teléfono donde el progenitor podrá llamarla en un horario comprendido de 06:00p.m. y 07:00.p.m. d) En vista que la niña compartió Carnavales del presente año con la progenitora le corresponde Semana Santa a el progenitor , siendo esto alternado los siguientes años. e) El día de cumpleaños de la niña y día del niño, será compartido por ambos progenitores comenzando el día con el progenitor desde las 12:00p.m. Hasta las 06:00p.m y resto del día compartirá con la progenitora, siendo esto alternado los siguientes años. f) en cuanto a la época decembrina y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero le corresponde a la progenitora y los días 25 de diciembre y 31 de enero le corresponde al progenitor, buscando a la niña dichos días a las 05:00p.m en el hogar materno y retornándola al siguiente día a las 02:00pm. Siendo esto alternado cada año. g) El progenitor compartirá con la niña el Día del padre y el cumpleaños del mismo, y la progenitora compartirá con la niña el día de las madres y el día del cumpleaños de la misma. Como el progenitor tiene unas medidas de restricción con la progenitora, mientras estas duren la niña será entrega por el progenitor en el hogar materno acompañado de un tercero. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las partes acuerdan lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados mediante transferencias a la cuenta de la progenitora. b) en cuanto a los gastos de salud la niña cuenta con dos pólizas de seguro, una pagada por la progenitora y la otra por el progenitor, los gastos que no cubran dichas pólizas de seguros serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. c) en cuanto a los gasto de educación serán compartidos por ambos progenitores, correspondiéndole surtir de uniforme a la progenitora y el progenitor los útiles del periodo vacacional 2017-2018, siendo esto alternado los siguientes años, en cuanto la inscripción será cubierta por ambos progenitores en un 50% cada uno y la mensualidad será cubierta por el progenitor en un 100%. d) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo, el progenitor aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). e) en cuanto a las actividades extracurriculares serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. f) en cuanto a los gasto de recreación serán asumido en un 100% por el progenitor que le corresponda. g) el progenitor surtirá a la niña de diez (10) mudas de ropa y cinco (05) pares de calzado durante el año. Es todo”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 375 (LOPNNA):
Contenido.
“El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado u obligado entre el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño niña y adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 386 (LOPNNA):
Contenido.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION., a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En el presente procedimiento se garantizan al niño de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil Diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Juez de Juicio Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de informarles que cursa ante este tribunal, asunto signado bajo el Nº VP31-V-2016-000819, contentivo de Obligación de Manutención, en el cual se alcanzo un convenimiento suscrito por ambas partes sobre la obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar; en tal sentido sírvase a decretar la causa juzgada del asunto VI31-V-2015-000705 contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 31 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 733
LA SECRETARIA,
IHP/mpau.-
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