REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2016-005788.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DAYANNY LIZ DELGADO CARRIZO Y OMAR ALEXANDER JIMENEZ CHICO.

Se inició el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por la ciudadana DAYANNY LIZ DELGADO CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.841.848, respectivamente, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER JIMENEZ CHICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.871.918.

Los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año 2006. Durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos.

En fecha 28 de Noviembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de las partes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DAYANNY LIZ DELGADO CARRIZO Y OMAR ALEXANDER JIMENEZ CHICO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.841.848 Y V-12.871.918, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:


“PRIMERO: La Guarda y custodia de nuestros menores hijos le quedará a su madre, quien la ha venido ejerciendo desde nuestra separación. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad con lo que establece la Ley. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar: 1) Tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las visitas al progenitor, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de los niños, horas de descanso y/o días escolares. 2) El progenitor se compromete a compartir con sus hijos, buscándolos en el hogar materno los días miércoles de 4:00 pm a 8:00 pm los fines de semana los buscara dos (02) fines de semana al mes, los sábados de 10:00 am a 7:00 pm los domingos de 11:00 am a 5:00 pm, los progenitores se comprometen a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con tos niños. 3) El día del cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirá con los mismos. El padre Podrá retirarlos en el hogar materno y llevarlos a lugares de sano esparcimiento. 4) Las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con su madre y quince (15) días con su padre. 5) pasarán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. 6) En épocas de vacaciones, días feriados, carnavales y semana santa serán compartidas y alternadas.7) Las vacaciones decembrina los niños compartirán el día VEINTICUATRO (24) de Diciembre con el padre, VEINTICINCO (25) con la madre y et día TREINTA Y UNO (31) de Diciembre con la madre, PRIMERO (01) de enero con el padre. 8) El padre o la madre podrán viajar separadamente con sus menores hijos dentro y fuera del país siempre que se mantenga previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de los niños, cumpliendo con lo previsto en los Artículos 391, 392, y 393 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención: 1) La educación y alimentación de los niños estará a cargo de ambos cónyuges. 2) El progenitor, OMAR ALEXANDER JIMÉNEZ CHICO, ya identificado anteriormente, conviene y se obliga a entregar o depositar en cuenta bancaria a la madre de los niños la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. 3) Igualmente cubrirá la mitad de tos gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos, según lo establece el ARTÍCULO: 371, 365, 375, DE LA LOPNA. 4) Los gastos de la época de Navidad serán compartidos entre ambos progenitores. 5) Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme al salario mínimo declarado por el Gobierno Nacional, como justa compensación para la manutención de los niños, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el padre a la madre, en la residencia de los niños o en la cuenta designada para este fin, como lo ha venido realizando hasta ahora”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-





PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana DAYANNY LIZ DELGADO CARRIZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.841.848, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER JIMENEZ CHICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.871.918.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos DAYANNY LIZ DELGADO CARRIZO Y OMAR ALEXANDER. JIMENEZ CHICO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.


No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 737


IHP/ARRV.-