REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 31 de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO Nº VP31-H-2017-000801
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NERIO ENRIQUE VILCHEZ MONTILLA Y YERALDIN DEL CARMEN FERNANDEZ RUZ
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
ÓRGANO: DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILCHEZ MONTILLA Y YERALDIN DEL CARMEN FERNANDEZ RUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.635.068 Y V-19.211.980 respectivamente, acudieron ante la, DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 30 de marzo del 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor cancelara la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000.001 MENSUALES. a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000.001 QUINCENALES. Los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere. "En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos...". Asimismo, el progenitor se compromete, a llevase semanalmente al hogar del niño, lo que el mismo necesite en frutas y verduras, y meriendas (yogur, galletas, compotas). SEGUNDO: En cuanto a la Salud del niño, será cancelado por un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los progenitores. TERCERO: En relación a la educación, cuando el niño comience su etapa escolar en el 2018, el progenitor se compromete a cancelar la totalidad de los Útiles Escolares, incluyendo morral y/o bulto, y la progenitora los Uniformes, incluyendo calzados. La inscripción y mensualidades será cubierta por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la Época decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos del niño para los días 24 y 25 de Diciembre (equivalente a ciento cincuenta mil bolívares mínimo) y el respectivo juguete acorde a la época, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hijo, y la progenitora se compromete a cubrir los gastos del niño para los días 31 de Diciembre y 1° de Enero (equivalente a ciento cincuenta mil bolívares mínimo) y el respectivo juguete acorde a la época. QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de abril de cada ano, le compraran ropa y calzado al niño.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-000801 Admitiéndola en fecha 31 de marzo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de marzo del 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta 30 de marzo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (31) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 748
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO No VP31-H-2017-000801
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