REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2015-000842
MOTIVO: RECTIFICACIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: NEIRO ENRIQUE SUAREZ ORTIZ.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por el ciudadano NEIRO ENRIQUE SUAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.960, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada PAOLA PIRELA, Defensora Publica Auxiliar Séptima (7°) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

El solicitante manifestó: “Que al momento de la presentación mi hija NEIRIS ISABEL SUAREZ OCHOA, la progenitora, ciudadana JULIETA ISABEL OCHOA MENDOZA, no poseía documento de identidad, tal y como consta en el Acta de Nacimiento de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero cabe destacar que la misma se identifica con el numero de pasaporte de la republica de Colombia Nº FB353885, tal como se evidencia en copia simple del pasaporte. Asimismo existe un error involuntario en cuanto a la edad de la progenitora, la cual al momento del nacimiento de mi hija, la misma tenia veintiséis (26) años y NO veintitrés (23) años, por cuanto la mencionada ciudadana nació en fecha 22 de octubre de 1979”.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. Asimismo se ordeno oír la opinión de la niña de autos y librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente se ordeno librar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional o local, emplazando para la audiencia a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, se publico el edicto en el diario la verdad.

En fecha 15 de Febrero de 2017, se fijó para el día treinta (30) de Marzo de 2017, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.-

PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano NEIRO ENRIQUE SUAREZ ORTIZ solicita la rectificación e inserción del acta de nacimiento de la niña de autos por error cometido por la autoridad civil al momento de su presentación.
En tal sentido, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149, 151 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 151 LORC: Inserciones: “Las inserciones de los actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederá sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la niña de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Así mismo consta en autos las siguientes pruebas documentales:
a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1708 perteneciente a la niña de auto, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia; b) Copia simple de la Cedula de Identidad del Ciudadano NEIRO SUAREZ. d) Copia Simple del Pasaporte de la Republica de Colombia de la ciudadana JULIETA ISABEL OCHOA MENDOZA. e) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JULIETA ISABEL OCHOA MENDOZA debidamente apostillada por la Republica de Colombia.

Ahora bien, de los documentos señalados por el solicitante se evidencia que la edad de la ciudadana JULIETA ISABEL OCHOA MENDOZA es 23 años y el numero de pasaporte de la republica de Colombia es Nº FB353885, que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1708, correspondiente a la niña de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud a los cuales se le otorgar pleno valor probatorio. En consecuencia debe ordenarse la corrección de dicho error. En tal sentido se ordena corregir la edad de la ciudadana JULIETA ISABEL OCHOA MENDOZA, donde se lee 26 años debe leerse 23 años, e insertar el número de pasaporte de la republica de Colombia Nº FB353885. Así se decide.

Asimismo de no hacer dicha corrección, se vulneraria el derecho a la identidad de la niña y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no incluir la verdadera edad y el numero de pasaporte de su progenitora en el acta de nacimiento que se pretende rectificar e insertar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

En el presente procedimiento se garantizan a la niña, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho a opinar y ser oído, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano NEIRO ENRIQUE SUAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.208.960, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de la niña de autos, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1708, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de corregir la edad de la progenitora siendo el correcto “23 años” y de insertar el numero de pasaporte Nº FB353885.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 724