República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2012-000008
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: GISELA MARGARITA URDANETA FLORES
Demandado: LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO
EN RELACIÓN: F.A.G.U Y L.M.G.U

Consta de autos demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 10.422.481, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés de sus hijos FERNANDO ANDRES GONZALEZ URDANETA, actualmente mayor de edad, y de L.M.G.U (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en adelante LOPNNA), actualmente con nueve (09) años de edad; asistida por el abogado JESUS URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.673; contra el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 7.902.430, y de este domicilio.

A tal efecto la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES expuso:

- Que en fecha 30 de octubre de 2009 la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó formalmente la separación de cuerpos y de bienes acogiendo los acordado por su persona y el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO y en fecha 15 de noviembre de 2010 decretó la conversión en divorcio.
- Que en el particular tercero acordaron lo referido al régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos donde el padre de los mismos se limitó a compartir con ellos los fines de semana y que generalmente se lleva al mayor de sus hijos lo cual considera discriminatorio al hijo menor por ello propuso un régimen de convivencia familiar:
1. Los fines de semana (Sábados y Domingos), tomando en cuenta que de lunes a viernes están conmigo por tener la custodia. El sábado desde las nueve de la mañana (9:00 A.M.), hasta el domingo a las nueve de la noche (9:00 A.M.).
2. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, propongo que sean alternados para que los niños puedan viajar y recrearse con ambos padres.
3. Día de la madre lo disfrutarán y pasarán conmigo; y el día del padre que siempre cae en domingo compartirán con él, hasta las nueve de la noche (9:00 P.M.).
4. El día del cumpleaños del padre lo compartirán con éste, independientemente que caiga día de semana o sábado y domingo en el horario a convenir entre ambos.
5. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con sus hijos de (9:30 a.m. a 2:00 p.m.), y el resto del día conmigo.
6. Los días de cumpleaños de los niños, ambos progenitores nos pondremos de acuerdo para su celebración.
7. En relación a las vacaciones escolares, propongo que la mitad del periodo lo pasen los niños conmigo y la otra mitad con su padre.
8. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades decembrinas, propongo que se hagan de la forma siguiente: Los días 24 y 31 de Diciembre conmigo y los días 25 y 01 de Enero de cada año con su padre.
9. En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas al progenitor custodio.


La anterior demanda fue admitida por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 23 de mayo de dos mil doce (2012), ordenándose: la comparecencia del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO; la comparecencia de ambas partes a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estando notificados el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO, se celebró el acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes el mencionado ciudadano y la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES, quienes no llegaron a acuerdo alguno.

Consta que en fecha 18 de julio de 2012, compareció el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO y presentó escrito.

En auto de fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito Judicial a fin de que elaboraran un informe técnico integral y al Hospital de Especialidades Pediátricas para que realizaran un informe psiquiátrico al grupo familiar; así como la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA, una vez que constara en actas las resultas de los informes mencionados.

Consta que en fecha 07 de enero de 2013, fue agregada a las actas el informe técnico integral ordenado.

Se evidencia que en fecha 13 de junio de 2014, comparecieron el hoy joven adulto FERNANDO ANDRES GONZALEZ URDANETA y el niño de autos a fin de emitir su opinión.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En auto de fecha 02 de octubre de 2014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a una entrevista con la Juez, la cual fue fijada según auto de fecha 15 de enero de 2015 para el día 20 de febrero de 2015 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

I

CON ESOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

• Copia simple de sentencia definitiva No. 612 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la extinta sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual constituye un copia simple de un documento publico de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que se declaró con lugar la solicitud la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos GISELA MARGARITA URDANETA FLORES y LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO, disuelto el vínculo matrimonial y liquidada la comunidad conyugal; asimismo el tribunal acopio lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes en cuanto a las instituciones familiares relacionado con el niño de autos y el hoy joven adulto FERNANDO ANDRES GONZALEZ URDANETA, y específicamente establecieron lo relativo a la convivencia familiar de la siguiente manera: “…sueño y de descanso. Para ejercer este derecho el padre deberá buscar a los niños y llevarlos a un lugar diferente del domicilio de la madre respetando por supuesto los paseo que hayan acordado analizar con los niños ambos padres. Ambos padres cuando planifiquen un paseo con sus hijos deberán llevarlos a los dos (02). En virtud del régimen de visita amplio que hemos acordado le permitirá al padre LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUINTERO tener un contacto inter-diario y fines de semana con los niños éste igualmente se obliga a monitorear y colaborar con las tareas escolares especialmente con el niño mayor FERNANDO ANDRÉS QUINTO…”
• Copia certificada de actas de nacimientos Nos. 203 y 279, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa y Olegario Villalobos, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales constituyen documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos GISELA MARGARITA URDANETA FLORES y LUIS FERNANDO GONZALEZ QUINTERO con el niño L.M.G.U (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. En segundo lugar el vinculó de filiación de los mencionados ciudadanos con FERNANDO ANDRES GONZALEZ URDANETA, evidenciándose igualmente que el mismo es mayor de edad y capaz para ejercer todos los acto de la vida civil y ha alcanzado el desarrollo necesario para la toma de decisiones que repercutan en su vida, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código Civil Venezolano establece “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales” y del artículo 2 de la LOPNNA que establece “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”, en consecuencia, por los motivos expuestos, este Tribunal solo conocerá la convivencia familiar relacionada con el niño de autos L.M.G.U. mencionado.
• Original de actuaciones de procedimiento administrativo llevado por ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales si bien es cierto constituye un documento administrativo no se toman en consideración por no haber sido ordenado por el Tribunal.
• Comunicación emanada del Hospital de Especialidades Pediátricas la cual se toma en consideración por haber sido comisionado para la realización de valoración psiquiatrica al grupo familiar de conformidad con el oficio No. 2576 de fecha 18/07/2012 emanado de la extinta sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Del misma se evidencia que se le realizó examen psiquiátrico al niño de autos percibiéndose con carencia afectiva, cálido, simpático, luce en ocasiones ansioso, inseguro, sentimientos de indefensión, le cuesta identificarse con emoción miedo, tristeza no contesta; con impresión diagnostica de problemas relativos al grupo primario de apoyo y relativos al ambiente social.
• Informe Técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al este Circuito Judicial, el cual se toma en consideración por haber sido comisionado para la realización del mismo de conformidad con el oficio No. 2575 de fecha 18/07/2012 emanado de la extinta sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Del mismo se evidencia, que el niño de autos residen con su progenitora con un desarrollo evolutivo acorde con su etapa madurativa, con buen desarrollo físico y ajuste psicológico con capacidad cognitiva promedio, con lenguaje verbal expresivo-comprensivo requiriendo de apoyo externo ante situaciones de tensión emocional; sin signos de abuso sexual e identificación plena y apego con ambos progenitores, obedece a controles disciplinarios impuestos por los mismos. La progenitora presenta características de afectación psicológica sin signos de psicopatologías asociadas a la disolución matrimonial, además de indicadores de impulsividad, tendencias oposicionistas y signos de dominancia; se encuentra activa económicamente cuyos ingresos complementaos con el monto de la obligación de manutención le permiten cubrir las erogaciones a su cargo; el inmueble donde residen el cual pertenece a la comunidad conyugal, cuenta con condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. El progenitor presenta características por la relación afectiva no resuelta, presentando características de un yo integrado con rasgos de personalidad introvertida, baja tolerancia ante la frustración y signos de ansiedad, se encuentra activo económicamente cuyo ingreso le resulta insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo, Entre las presenta características de afectación psicológica. Por ante el Equipo Multidisciplinario mencionado, el niño de autos emitió su opinión, manifestando “…vivo con mami… y a veces con papi en las dos casas. Papi a veces me busca con mi hermano y vamos al sambil o a la casa de él…”
III
PARTE MOTIVA

Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:

“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)

(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)

La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño-padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:

“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

La co-parentalidad la encontramos igualmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”

Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña y adolescente tiene el mismo derecho, el cual comprende no solo el acceso a la residencia donde este resida sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña y adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado.

De la normativa transcrita se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre o madre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente probado el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos LUIS FERNANDO GONZALEZ y GISELA MARGARITA URDANETA FLORES, plenamente identificado en actas, con el niño de autos, tal como se evidenció de la copia certificada del acta de nacimiento que corre insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo.

Asimismo, se evidenció de los informes técnico integral y psiquiátrico, que el niño de autos posee buen desarrollo físico y ajuste psicológico y que los progenitores si bien presentan características de afectación psicológica asociadas a la disolución matrimonial, los mismos no presentan signos de psicopatologías, sin embargo, según las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario es pertinente que los progenitores reciban terapia individual a fin de obtener las herramientas que le permitan solventar la comunicación disfuncional que les impide resolver de manera efectiva las situaciones cotidiana con sus hijos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y todas las razones expuestas; es que esta sentenciadora considera que debe prosperar en derecho la presente pretensión de Revisión de fijación de régimen de convivencia familiar propuesta, y modificarse el régimen de convivencia familiar acordado por las progenitores del niño de autos en solicitud de separación de cuerpos y bienes debidamente homologado en sentencia definitiva No. 612 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la extinta sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corre inserta en autos; por lo que se procede a fijar el siguiente: PRIMERO: Los fines de semana (Sábados y Domingos), el niño de autos compartirá con el progenitor retirándolo del hogar donde reside el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día domingo. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, serán divididas de por mitad por ambos progenitores. TERCERO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados por los progenitores, iniciando con el progenitor el próximo asueto más cercano y el siguiente con la progenitora y posteriormente al contrario y así sucesivamente. CUARTO: El día de la madre lo disfrutarán y pasarán con la progenitora; y el día del padre lo compartirán y disfrutaran con el progenitor. QUINTO: El día del cumpleaños del padre lo compartirán con el mismo. SEXTO: El día del niño, el padre compartirá con su hijo desde las nueve y treinta de la mañana hasta las dos de la tarde (9:30 a.m. a 2:00 p.m.), y el resto del día compartirá con la progenitora y el día del cumpleaños del niño de autos compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos con respecto a las horas. SEPTIMO: En los días de navidad y fin de año serán alternados por los progenitores, estos es, los días 24 y 31 de Diciembre de este año lo compartirán con la progenitora y los días 25 y 01 de enero con el progenitor, y el año próximo al contrario y así sucesivamente. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la REVISIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES contra el ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, ya identificados, a favor del niño de autos.
2. SE MODIFICA el régimen de convivencia familiar acordado por las progenitores del niño de autos en solicitud de separación de cuerpos y bienes debidamente homologado en sentencia definitiva de conversión en divorcio No. 612 de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por la extinta sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
3. FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: PRIMERO: Los fines de semana (Sábados y Domingos), el niño de autos compartirá con el progenitor, retirándolo del hogar donde reside el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día domingo. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, serán divididas de por mitad por ambos progenitores. TERCERO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán alternados por los progenitores, iniciando con el progenitor el próximo asueto más cercano y el siguiente con la progenitora y posteriormente al contrario y así sucesivamente. CUARTO: El día de la madre lo disfrutarán y pasarán con la progenitora; y el día del padre lo compartirán y disfrutaran con el progenitor. QUINTO: El día del cumpleaños del padre lo compartirán con el mismo. SEXTO: El día del niño, el padre compartirá con su hijo desde las nueve y treinta de la mañana hasta las dos de la tarde (9:30 a.m. a 2:00 p.m.), y el resto del día compartirá con la progenitora y el día del cumpleaños del niño de autos compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos con respecto a las horas. SEPTIMO: En los días de navidad y fin de año serán alternados por los progenitores, estos es, los días 24 y 31 de Diciembre de este año lo compartirán con la progenitora y los días 25 y 01 de enero con el progenitor, y el año próximo al contrario y así sucesivamente

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 725
IHP/no