REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: VI31-V-2015-001854
Causa: DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante: ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ
Demandada: AURA ELENA POLANCO CHAVEZ

Consta de las actas que el ciudadano ENIO ENRIQUE MONTERO CHAVEZ, venezolano, Mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-7.774.133, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio autónomo del estado Zulia, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana AURA ELENA POLANCO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.995, del mismo domicilio.

Vista la anterior demanda del extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 RECIBIO la presente solicitud en fecha 30 de Noviembre de 2011.

En fecha 06 de Diciembre de 2011 se le dio entrada y se ADMITIÓ el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en la misma fecha se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno citar a la parte demandada.

En fecha 16 de Enero de 2012 se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, siendo consignada en actas la respectiva boleta en fecha 05 de Febrero de 2012.

En fecha 15 de Marzo de 2012 se dio por citada la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de Abril de 2012 se celebro el primer acto conciliatorio con la comparecencia de las partes intervinientes. Asimismo en fecha 15 de Junio de 2012 fue celebrado el segundo acto conciliatorio junto con la comparecencia de las partes.

En fecha 07 de Mayo de 2013 se dicto sentencia definitiva, por el extinto Tribunal de protección del niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, en la cual fueron fijadas las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos y la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO, la cual se deriva de la filiación que las une a las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha 10 de Junio de 2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, compareció la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 27.367, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA ELENA POLANCO CHAVEZ, plenamente identificada, solicitando la extinción de la obligación de manutención en relación a su hija la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-19.215.027.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.

En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:
“…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que, la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandante.

En el presente caso, se solicitó prórroga para la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO la extensión de la obligación de manutención de conformidad con el Artículo 383 de la LOPNNA, por cuanto la referida ciudadana era menor a los Veinticinco (25) años de edad y se encontraba cursando estudios en la Universidad del Zulia (LUZ).

Ahora bien, la ciudadana AURA ELENA POLANCO CHAVEZ, alegó la existencia de una excepción de las establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA, en relación a que la ciudadana ENILENA MONTERO POLANCO, posee Veintiséis (26) años de edad. En tal sentido y como quiera que del acta de nacimiento No. 903, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, se evidencia que la misma posee Veintiséis (26) años de edad, este Tribunal, considera que debe declararse EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en relación a la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, aprobada y homologada por el extinto tribunal de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia sala de juicio – juez unipersonal Nº 1.en fecha 07 de Mayo de 2013. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la ciudadana ENILENA VERIOSKA MONTERO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.215.027, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la beneficiaria ha alcanzado la mayoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 718

IHP/FP