REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 29 de Marzo del 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI31-V-2014-000664
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: HENRRY OMAR GIRON TOLEDO
Demandado: MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio relativo a Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano HENRRY OMAR GIRON TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.032.107, en contra de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.443.068 -

La extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, admitió la presente demanda en fecha 01 de Julio del 2014. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realiza el abocamiento de este asunto en la fecha 29 de Marzo del 2017.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICA

En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 01 de Julio del 2014 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Perimida la instancia en la presente demanda relativo a Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano HENRRY OMAR GIRON TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.032.107, en contra de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA VILLALOBOS BARRERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.443.068
b) Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
c) No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 723
IHP/Avpm