REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 29 de Marzo de 2017
205º y 158º
ASUNTO Nº: VI31-J-2015-000202.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
PARTES: GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). De dos (2) años de edad.

Consta de los autos convenio de homologación de Instituciones familiares (cesión de cesión de custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención) celebrado ante la unidad de defensa pública del estado Zulia área de protección de Niño, Niña y Adolescente, defensora publica Décima Cuarta (14ª) y Décima Octava (18) ANNI FUENMAYOR Y MARISEL SANQUIZ suscrita por los ciudadanos GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 20.277.204 Y V-28.252.661, el cual se encuentra terminado mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 115, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, a través del cual aprobaron y homologaron los convenios suscritos por las partes en materia de Instituciones familiares (cesión de cesión de custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención).
En fecha 28 de Julio de 2015 el ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V-20.277.204, debidamente asistido solicito la ejecución voluntaria de la sentencia ut supra señalada.
En auto de fecha 04 de Agosto de 2015 se puso en estado de cumplimiento voluntario la sentencia previamente indicada y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ a los fines de informar del plazo para el cumplimiento voluntario. En fecha 13 de Agosto del mismo año se agrego a las actas la boleta de notificación de la mencionada ciudadana. En auto de la misma fecha la Coordinadora de Secretarias Gersire Marrufo, certifico como positiva la Notificación practicada de la ciudadana MARIA MERCEDES SANCHEZ PETIT, antes identificada.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO, plenamente identificado en actas, presento escrito en el cual solicito la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 115, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015.-
En fecha 26 de septiembre de 2016 este tribunal insto al ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO a indicar el lugar de trabajo de la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, o en caso contrario indicar los bienes sobre los cuales se va a ejecutar.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia previamente mencionada asimismo señaló que la progenitora no posee trabajo ni bienes de fortuna.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que el progenitor ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO alegó el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordada por las partes mediante convenio aprobado y homologado por este tribunal; mientras que la progenitora al quedar notificada y no dar voluntariamente cumplimiento de la sentencia, su conducta se traduce a una violación de los derechos 27 30, 365 y 385 de la LOPNNA, siendo que hasta la actualidad el progenitor insiste en que se ejecute forzosamente el convenimiento celebrado.
En ese sentido, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere ninguna norma la ejecución, por tal motivo debemos recurrir supletoriamente a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente: “Cuando la Sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, La ejecución Forzosa se llevará a cabo al cuarto (4ª) día hábil siguiente, si dentro de los tres días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Así mismo, la LOPNNA se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodiador o custodiadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor que no ejercer la custodia.
Asimismo, el artículo 385 de la LOPNNA 2007 establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Subrayado nuestro.
De igual manera, el artículo 388 de la LOPNNA (2007) establece:
“Los parientes por consaguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña y adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescentes así lo justifique”.
De igual manera,
Por todos los motivos antes expuestos, resulta procedente declarar la ejecución forzosa a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva; que implica la necesaria ejecución de las decisiones como forma real de materializar la justicia y evitar que se mantenga la violación de derechos del niño de autos de autos.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes refiere las medidas pedagógicas y las que fomenten los lazos familiares, tomando en cuenta que la resolución 76 prevé en su articulo 14 el cual establece: “ Cuando el Tribunal solicite la participación del Equipo Multidisciplinario en la Ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar del Equipo puede dentro de sus atribuciones citar a las partes por separado e intentar mediante y persuadir a fin de que accedan a lo establecido en el régimen para coadyuvar en el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.”

Este Tribunal acordará la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar; en ese sentido, ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan coadyuvar en la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ. En beneficio: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de dos (2) años de edad; con la potestad que el referido Equipo Multidisciplinario tiene de intervenir en la ejecución de las decisiones sobre Régimen de Convivencia Familiar como mediadores para facilitar el cumplimiento de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, todo ello atendiendo a las atribuciones conferidas a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la resolución No. 76 de fecha 04 de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece en sus artículos 6 y 7, literal f) la obligación de coadyuvar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza ejecutiva, y en el artículo 20 ejusdem, de la atribución relativa a la ejecución de las decisiones judiciales literal b) entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Así pues, en caso que no sea posible llegar a la mediación, como segunda opción, tendrá lugar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
(…Omissis…)
“Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan”.
(…Omissis…)
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República”.

como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.277.204, a la residencia en la que actualmente se encuentre la progenitora del niño de autos, a los fines de que la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.252.661, cumpla con la sentencia INTERLOCUTORIA signada bajo el No. 115, de fecha 28 de Mayo de 2015, a través del cual se homologo el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en relación al niño de autos en los siguientes términos: “PRIMERO: en este acto ambos progenitores, manifiestan que los días de la semana la progenitora buscará al niño de auto los días lunes y martes retirándolo a las 09:00 a.m. de la mañana y retornando el mismo día a las 5 de la tarde (5:00 p.m.), horario que mantendrá mientras el niño no este en edad para estar dentro del sistema educativo. SEGUNDO: los días de los fines de semana, ambos acuerdan que sean alternados, siendo que la progenitora retirara al niño los días viernes retirándolo cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornando los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), comenzando con este fin de semana de los días 29-05-2015 al 31-05-2015. TERCERO: en vacaciones escolares ambos progenitores lo acodaran llegado el momento, en que el niño de autos tenga edad para estar dentro del sistema educativo. CUATRO: Los asuetos de carnaval y semana santa serán alternados comenzando con semana santa de este año 2016 el progenitor. QUINTO: En época decembrina será de manera alternada, entre ambos progenitores, correspondiendo para este año 2015 los días 24 de Diciembre y 01 de Enero el niño compartirá con el progenitor y los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con la progenitora con la progenitora. Siendo que la progenitora retira a su hijo el día que le corresponda a las (10:00 a.m.) de la mañana, retornándolo el día veintiséis (26) a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. El progenitor retira a los días que le corresponda a las diez de la mañana, ambos progenitores convienen que si el progenitor no puede ir a buscarlo designa a la abuela paterna para tal fin. SEXTO: El día de la madre el niño de autos compartirá con su progenitora, y el día del padre con su progenitor, asimismo compartirá con el progenitor o progenitor que este de cumpleaños. SEPTIMO: El día del cumpleaños de los niños de autos, lo compartirán con ambos progenitores”.

Ahora bien, del escrito de solicitud de ejecución forzosa presentado en fecha 22 de Febrero de 2016, se evidencia que la reclamante no solo solicita la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar sino también la reclamación por ejecución forzosa del convenimiento de la obligación de manutención aprobado y homologado por este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2015, anotada bajo el numero 115.

A tal efecto es necesario traer a colación lo acordado por las partes en el convenio cuya ejecución forzosa se solicita, en el cual se estableció:

“Con lo que respecta, a la obligación de manutención la progenitora ha convenido que la progenitora aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente del banco occidental de descuento, con el numero 0116-0263-16-0020758928, cuyos depósitos se efectuaran de manera quincenal. En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento. En educación una el niño tenga la edad para estar dentro del sistema educativo ambos progenitores llegaran a los respectivos acuerdos. En la época de Diciembre la progenitora aportará dos fechas, para tal fin adquirirá la vestimenta conforme a los días que por convivencia familiar le corresponda, adicional a ello le comprará un juguete. Finalmente se compromete en comprar dos (2) vestimentas con su calzado para su hijo en los meses de Abril y Julio de cada año”.

Ahora bien, se observa que la reclamada de autos ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, no demostró en el lapso legal establecido para ello, el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio del niño de autos, siendo este un deber que tienen los padres respecto a sus hijos e hijas que es irrevocable e ineludible de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 180: Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario…”

De actas se evidencia, que la reclamada de autos, no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido en el citado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al convenio por el suscrito conjuntamente por los ciudadanos GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, en beneficio del niño de autos, indicando el reclamante de autos que la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 24.500,oo) indicando que dicha deuda corresponde a mensualidades de manutención de los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015, Enero, Febrero del 2016.

En este sentido, en relación a la obligación mensual se evidencia que según sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2015, las partes acordaron en relación a la obligación mensual, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, asimismo es importante destacar que del acervo probatorio presentado por la parte reclamante que riela a las actas de los folios dieciocho (18) al folio veintiséis (26) contentivo de estados de la cuenta corriente signada bajo el numero 000020758928, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) de la cual es titular el ciudadano GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO, se evidencia del balance la ausencia de ingresos correspondientes a la cuota de obligación de manutención de los meses de Julio 2015 al Mes de Febrero de 2016 en tal sentido tomando en cuenta lo alegado por la parte reclamante, el transcurso del tiempo desde su solicitud de ejecución forzosa hasta la presente fecha han transcurrido una quince y veintidós (22) meses, y la falta de pruebas promovidas por la parte reclamada, la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, por obligación mensual adeuda:

Mes: Año: Obligación de Manutención
2da quincena de Mayo 2015 1750,oo Bs.
Junio 2015 3500,oo Bs.
Julio 2015 3500,oo Bs.
Agosto. 2015 3500,oo Bs.
Septiembre 2015 3500,oo Bs.
Octubre 2015 3500,oo Bs.
Noviembre 2015 3500,oo Bs.
Diciembre 2015 3500,oo Bs.
Enero 2016 3500,oo Bs.
Febrero 2016 3500,oo Bs.
Marzo 2016 3500,oo Bs.
Abril 2016 3500,oo Bs.
Mayo 2016 3500,oo Bs.
Junio 2016 3500,oo Bs.
Julio 2016 3500,oo Bs.
Agosto 2016 3500,oo Bs.
Septiembre 2016 3500,oo Bs.
Octubre 2016 3500,oo Bs.
Noviembre 2016 3500,oo Bs.
Diciembre 2016 3500,oo Bs.
Enero 2017 3500,oo Bs.
Febrero 2017 3500,oo Bs.
Marzo 2017 3500,oo Bs.
Total deuda de obligación de manutención. 78.750,oo Bs.

En este mismo orden de ideas, se evidencia según sentencia dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de Mayo de 2015, lo acordado por las partes en materia de gastos de salud del niño de autos la cual fue establecida en los siguientes términos: “En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento”. Del escrito de solicitud de ejecución forzosa de obligación de manutención y sus recaudos presentado por el ciudadano GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO, indica que la progenitora ha incumplido con el los por medicamentos, los cuales según el mencionado escrito ascienden a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.732,oo), correspondiéndole al progenitor el cincuenta (50%) de dicho monto, en tal sentido señala la solicitante que el progenitor debe cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.3.366,oo). Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las facturas y/o recaudos presentados por el reclamante en su escrito de ejecución forzosa de obligación de manutención podemos evidenciar que las facturas presentadas y que rielan insertas a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) los gastos por medicamentos representan la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATROCIENTOS VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.691,422), correspondiéndole a la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, plenamente identificada cancelar la mitad de dicho monto, todo ello en virtud del convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes, en tal sentido corresponde a la progenitora cancelar DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETECIENTOS ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.845,711). Es importante destacar que la procedencia de este monto esta fundamentada en el hecho que las facturas presentadas por el reclamante fueron debidamente acompañados por los informes e indicaciones medicas asimismo del contenido de las acta no se desprende ningún medio probatorio aportado por la parte reclamada que permita desvirtuar lo alegado y esgrimido por la parte reclamante, no obstante las facturas presentadas y que se hayan insertas del folios treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) no son valoradas por esta juzgadora toda vez que las mismas no se evidencia que los gastos fueron realizados por el ciudadano GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO.

De igual forma, se evidencia en la aludida sentencia, lo acordado por partes en materia de gastos de diciembre y vestuarios del niño de autos la cual fue establecida en los siguientes términos: “En la época de de Diciembre la progenitora aportara dos fechas, para tal fin adquirirá la vestimenta conforme a los días por convivencia familiar le corresponda adicional a ello le comprará un juguete”. Del escrito de solicitud de ejecución forzosa de obligación de manutención y sus recaudos presentado por el ciudadano GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO, indica que la progenitora ha incumplido con los gastos correspondientes este rubro los cuales según el mencionado escrito ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,oo). Ahora bien, consta en autos según facturas presentada por el solicitante inserta del folio diecisiete (17) los gastos de vestimenta de la cual se evidencia que el progenitor cubrió dicho gasto asimismo del contenido de las acta no se desprende ningún medio probatorio aportado por la parte reclamada que permita desvirtuar lo alegado y esgrimido por la parte reclamante en tal sentido este tribunal acuerda conceder la cantidad solicitada por este rubro, debiendo cancelar la progenitora la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,oo) por gasto referidos a época decembrina.

En este sentido, si bien es cierto que el ciudadano GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO, antes identificado, manifestó en su escrito de solicitud de ejecución forzosa de fecha 22 de Febrero de 2016 que la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, adeuda la cantidad de CUARTENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.666,oo) lo cual corresponde a los meses y conceptos antes mencionados, este Juzgado, luego del estudio minucioso de las actas, del calculo matemático realizado sobre los meses y conceptos adeudados alegados por la parte reclamante y de los meses que han transcurrido desde la fecha de solicitud de ejecución forzosa hasta la actualidad, así como en base a lo acordado según sentencia, este Tribunal, evidencia que la ciudadana adeuda hasta la presente fecha:

Total deuda de Obligación Mensual 78.750,oo Bs.
Gastos de salud 2.845,711,oo Bs.
Gasto de época de Diciembre 19.800,oo Bs.
Deuda Total: 101.396,oo Bs.

Por las razones expuestas, y siendo que el reclamado de autos ciudadano CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, como se señaló anteriormente no dio cumplimiento voluntario al convenio objeto de la presente ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Sentenciadora que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral; se debe proceder a la ejecución forzosa de los siguientes conceptos y cantidades acordadas por los ciudadanos GERSON RAMÓN GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, en beneficio del niño de autos homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo del 2015. Así se decide.-

Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar la ejecución forzosa de los conceptos previamente desarrollados acuerda librar mandamiento general de ejecución a cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, toda hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 202.792) cuya cantidad representa el doble de la cantidad por el cual se sigue la ejecución, es decir, el doble de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 101.396). No obstante en caso de realizarse la mencionada ejecución sobre cantidades liquidas de dinero se deberá remitir a este circuito judicial mediante cheque de gerencia, en caso que la ejecución de la presente ejecución forzosa recaiga sobre bienes mueble o inmuebles se deberá designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial y se le tomarla el Juramento de Ley, debiendo tomarse en cuenta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para la ejecución del mismo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del código de procedimiento civil por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, en tal sentido. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PONE EN ESTADO DE EJECUCION FORZOSA la sentencia definitiva signada bajo el No. 115, de fecha 28 de Mayo de 2015, a través del cual se homologo y aprobó el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención suscritos por los ciudadanos GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ ante la unidad de defensa pública del estado Zulia área de protección de Niño, Niña y Adolescente, defensora publica Décima Cuarta (14) y decima octava del aras de protección de niños, niñas y adolescentes.
• Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que como primera opción, se sirvan en la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO Y CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ. En beneficio: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) De dos (2) años de edad, y de esta manera practique la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar previsto en la sentencia definitiva signada bajo el No. 115, de fecha 28 de Mayo de 2015, a través del cual aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar.
• como segunda opción se plantea el traslado del tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación con funciones de ejecución, a los fines de que asista en compañía del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.227.204, a la residencia en la que actualmente se encuentre la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.252.661, cumpla con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el No. 115, de fecha 28 de Mayo de 2015, a través del cual se aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar.
Dicha ejecución deberá practicarse en la residencia en la que actualmente se encuentre la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.252.661. Cuya dirección indicará el ciudadano GERSON RAMON GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.277.204, al momento de ejecutarse la presente orden.
De igual modo se les informa que dicha entrega se hará en conjunto con el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se Dicta Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, en tal sentido se acuerda librar mandamiento general de ejecución de sentencia a cualquier juez competente del lugar donde se encuentren bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana CINDY PATRICIA OLIVEROS NUÑEZ, todo hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 202.792).
Se deja constancia que el oficio, remitido al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que el referido Equipo Multidisciplinario disponga del mismo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

EN LA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL SISTEMA JURIS 2000, QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL Nº 719 Y SE OFICIO BAJO EL NÚMERO: 17-927

LA SECRETARIA,

IHP/dasv.-