REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004607
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LUIS ANGEL MORALES MEDINA Y SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de 14 años de edad.
Se inició el presente asunto en fecha Diez (10) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA Y SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.733.736 Y V-12.257.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No107.104, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de abril del año (2002), por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Diciembre del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 03 de Febrero de 2017 se procedió a fijar audiencia única para el día 23 de Marzo de 2017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA Y SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.733.736 Y V-12.257.279, respectivamente, contrajeron matrimonio civil fecha doce (12) de Abril del año 2002, por ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) del mes de Diciembre del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: La niña quedara bajo la custodia de su progenitora SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será compartida por ambos progenitores TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención El progenitor LUIS ANGEL MORALES MEDINA aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente o por medio de depósito bancario a una cuenta a favor de la ciudadana SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMÍREZ, ya identificada, tal y como se ha venido haciendo. También conviene que el incremento automático del monto anteriormente fijado, se realizara cada 12 meses, tomando como referencia el índice fijado por el Banco Central de Venezuela, Asimismo el progenitor, LUIS ÁNGEL MORALES MEDINA, se compromete a otorgarle como gastos decembrina y fin de año, a favor de su menor hija, la cantidad de SESENTAMIL BOLÍVARES ADICIONALES (Bs. 60.000,00), así mismo el progenitor se comprometen a cubrir con el (100%) por ciento, de todos los gastos del inicio de actividades escolares, útiles escolares, los gastos de merienda, gastos de vestidos, de actividades deportivas, ropa y calzados; así mismo se acuerda entre las partes que los gastos extraordinarios de actividades recreativas y transporte de la niña ya identificada serán subsanados por su progenitora SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMÍREZ, ya identificada CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar será compartida en forma alternada. Empezando por el fin de semana progenitora, y cuando corresponda el disfrute del fin de semana con el progenitor, este la retirara de la residencia de la progenitora los días sábados a las 8:00 am hasta el domingo a las 6:00 pm; luego de haber cenado, o podrá en todo caso, llevarlas de paseo los fines de semana sábados y domingos), siempre que no interrumpa sus labores escolares, deportivas y culturales, sus horas de estudios y de sueño; podrá llevársela con él los días del padre; los días del niño (un año el padre y un año la progenitora); los días de carnaval (lunes y martes) empezando por el progenitor, y el siguiente año el resto de los días de carnaval); día del trabajador (un año el padre y el siguiente la progenitora) empezando el 2016 con el progenitor; los días jueves y viernes santos, siempre que los menores manifiesten su aceptación (un año el padre y el siguiente la progenitora) a menos que la menor desee lo contrario; con respecto a las vacaciones escolares (los primeros 15 días la pasaran con el progenitor y el resto con su progenitora), y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres, un año la pasaran el 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y el siguiente con su progenitora, comenzando el 2016 con su padre; igualmente sucederá con los 31 de diciembre y 01 de enero tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor; en lo que respecta a los días festivos (día de la Virgen de Chiquinquirá, entre otros, serán alternados y empezaran con el progenitor, el cual las retirara a las 8.00 AM hasta las 5.00 PM del día correspondiente.Es todo.”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA Y SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.733.736 Y V-12.257.279, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha doce (12) de Abril del año 2002 por ante la Jefatura civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
• No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el Nº 711
IHP/as
ASUNTO: VP31-J-2016-004607
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