REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2015-001699.-
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO
BENEFICIADO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de Diecisiete (17) años de edad.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO extranjera, mayor de edad, con numero de pasaporte FB243611 Domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIANGELA RONDÓN OSORIO, defensora publica Auxiliar primera (1°), en relación al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de Diecisiete (17) años de edad.

La solicitante manifestó: “consta en acta de nacimiento signada bajo el Número 622 emanada de la unidad de registro civil de la Parroquia José Ramón Yepez, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, así como el acta de nacimiento emitida por el Registro Principal el Estado Zulia, que en fecha quince (15) de Agosto de Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), nació mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), lo cual se evidencia de las copias certificadas de las mencionadas actas de nacimiento que anexo a la presente solicitud. Ahora bien ciudadano juez para el momento de la presentación de mi hijo ante la oficina de Registro Civil antes indicada, se cometió el error material e involuntario de identificarme como SENOBIA MARIA PEREZ MARQUEZ, siendo lo correcto CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO, motivo por el cual, mi hijo fue identificado como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ciudadano juez por lo anteriormente expuesto, solicito la RECTIFICACIÓN EN ACTAS DE NACIMIENTO del adolescente BRADO JOSE CONTRERAS ROMERO, a los fines de que ordene por sentencia judicial la corrección de: 1) EL NOMBRE DE LA PROGENITORA SIENDO LO CORRECTO CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO 2) EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE COMO (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y no (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

En fecha 16 de Diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem. Asimismo se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos y librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del Niño, Niña y Adolescentes. Igualmente se ordeno librar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional o local, emplazando para la audiencia a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2016, se publico el edicto en el diario la verdad.

En fecha seis (06) de Abril de 2016, el adolescente de autos compareció ante este juzgado a los fines de emitir su opinión sobre el presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2017 se celebró audiencia única y en la misma se solicito aunado a la rectificación del acta de nacimiento, la inserción de el numero de pasaporte de la solicitante.

PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO solicita la rectificación e inserción del acta de nacimiento de la adolescente de autos por error cometido por la autoridad civil al momento de su presentación.

En tal sentido, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación e Inserción del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 151 LORC: Inserciones: Las inserciones de los actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederá sólo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 153 LORC: nota marginal.: los Actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no estén previstos dóndde se efectuara su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del adolescente de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Así mismo consta en autos las siguientes pruebas documentales:
a) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 622 correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; b) Copia Certificada del Duplicado del Acta de Registro Civil de Nacimiento 622 correspondiente a al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. c) Copia del pasaporte de la progenitora del adolescente de autos. d) declaración testimonial de partera de fecha 28 de Marzo de 2011, Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Ahora bien, de los documentos señalados por el solicitante se evidencia que efectivamente existe un error que debe ser corregido en el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 622 correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud a los cuales se le otorgar pleno valor probatorio. En consecuencia debe ordenarse la corrección de dicho error en el sentido de corregir el nombre el nombre de la madre la cual fue identificada como SENOBIA MARIA PEREZ MARQUEZ, siendo lo correcto CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO, asimismo se corrija los apellidos del adolescente de autos por cuanto fue identificado como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de igual forma se debe insertar en la identificación de la progenitora el numero de pasaporte numero FB243611. Así se decide.
Asimismo de no hacer dicha corrección, se vulneraria el derecho a la identidad del adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecerse de manera correcta el numero de la cedula de identidad de su progenitora y de la presentante que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el presente procedimiento se garantizan al adolescente, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho a opinar y ser oído, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR: la solicitud de RECTIFICACIÓN E INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO, extranjera, mayor de edad, con numero de pasaporte FB243611, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), actualmente de diecisiete (17) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 622, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia en el sentido de corregir el nombre el nombre de la madre la cual fue identificada como SENOBIA MARIA PEREZ MARQUEZ, siendo lo correcto CENOVIA MARIA CONTRERAS ROMERO, asimismo se corrija los apellidos del adolescente de autos por cuanto fue identificado como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo lo correcto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)de igual forma se debe insertar en la identificación de la progenitora el número de pasaporte número FB243611.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha siendo se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema Juris 2000, bajo el Nº 706
ASUNTO Nº: VP31-J-2015-001699.-
IHP/dasv