REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 28 de MARZO de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO N° VP31-H-2017-000751
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES
PARTES: SIBELY CHIQUINQUIRA MORENO BRICEÑO Y HAROL DAVID VALENCIA GARCIA
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
ÓRGANO: DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos SIBELY CHIQUINQUIRA MORENO BRICEÑO Y HAROL DAVID VALENCIA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.287.049 Y V-15.939.038 respectivamente, acudieron ante la, DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 23 de Marzo del 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES: TERCERO: En cuanto a los Gastos de Educación, ambos progenitores acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportara cada uno un cincuenta por ciento (50%). Asimismo acuerdan en este acto que el progenitor cubrirá de manera alternada los gastos de lista escolar y uniformes escolares, comprometiéndose a seguir cubriendo el pago de las mensualidades escolares ya que por decisión propia han decidido mantenerla en colegio privado. CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en adquirir la vestimenta y calzado de los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, y los días 25 de Diciembre y (01) de Enero de cada año por la progenitura, adicional cada progenitor se compromete a comprar un juguete. QUINTO: El progenitor se compromete en comprar en el mes de JUNIO de cada año, un (01) cambio de vestimenta, con un (01) calzado para el niño. REGIMEN DE CONVENCIA FAMILIAR: Los progenitores acuerdan que el progenitor compartirá con la niña los fines de semana, y podrá visitarla en el hogar materno cuando este se encuentre de paso en la zona del hogar materno informándole a la progenitora. Ambos actuantes acuerdan que para los asuetos de Carnaval y semana Santa, el progenitor, compartirá con la niña de auto de manera alternada dicho periodo. Empezando con la progenitora semana Santa en el año 2017. En la época navideña, acuerdan que el progenitor de la niña compartirá de manera alternada siendo que para este año 2017 el progenitor comenzara desde el día 20 hasta el 27 de diciembre y el próximo año 2018 compartirá con su hija desde el día 27 hasta el día 3 de Enero. Acordamos que el día de cumpleaños de la niña y el día del niño, será compartido con ambos progenitores, pudiendo el progenitor mantener comunicación telefónica, asimismo compartirán el día de cumpleaños de cada progenitor y el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. SÉPTIMO: Finalmente Solicitamos a este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción judicial del estado Zulia, una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención Y Régimen de Convivencia, a favor de nuestra niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), me sean expedidas dos Juegos de copias certificadas.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-000751 Admitiéndola en fecha 28 de marzo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgado considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 23 de Marzo del 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés 23 de Marzo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 715
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO No VP31-H-2017-000751
|