REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N° VP31-H-2017-000748
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARIYENTH KASANDRA RUMAY RUMAY Y ANYELO JOSE BOSCAN BARBOZA
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIYENTH KASANDRA RUMAY RUMAY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.037.927 Y ANYELO JOSE BOSCAN BARBOZA venezolano mayor de edad, N° V-20.372.868, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de cinco y once meses (05 y 11) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha catorce (14) de marzo de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las visitas serán para el padre de las niñas ciudadano ANYELO JOSÉ BOSCAN BARBOZA, quien podrá ver, compartir y/o retirar del hogar materno a las niñas fines de semanas de manera alterna, retirándolas del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornándolas a las siete (7:00 p.m.) de la noche del día domingo iniciándose este régimen a partir del día 18MAR2017. En lo que respecta a días feriados, asuetos de Carnaval y Semana Santa compartirán las niñas de manera alterna dichos asuetos, iniciándose el año 2017 con la mitad de la semana santa para cada uno de los progenitores en los años venideros a partir del 2018 serán de la siguiente manera: Carnaval lo compartirán con el madre, mientras que Semana Santa lo compartirán con su padre, alternándose dichos asuetos en años venideros, El día del niño y cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos padres de manera equitativa, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirán las niñas con su padre, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirán las niñas con su madre. Las vacaciones escolares serán compartidas por los progenitores una semana para cada uno hasta finalizar las vacaciones, acordando éstos las fechas de disfrute para cada uno. En época de Navidad a partir del presente año y los siguientes, las niñas compartirán con su padre el 24DIC, debiendo retirarlas del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retomarlas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 25DIC para que la madre disfrute con las mismas el resto del día; el día 31DIC lo compartirán con la madre. Asimismo el día primero de enero compartirán con el padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las diez (10:00 a.m.) del día siguiente; pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad que las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna y puedan tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-00748. Admitiéndola en fecha (28) de marzo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de marzo de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMO SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito
por las partes en fecha catorce (14) de marzo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 710
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO Nº VP31-H-2017-00748
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