REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO N° VP31-H-2017-000744
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: HEISEL BETZABETH VILLALOBOS CAMPO Y JESUS ENRIQUE PEDROZO RAMIREZ BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, HEISEL BETZABETH VILLALOBOS CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.282.193 Y JESUS ENRIQUE PEDROZO RAMIREZ venezolano mayor de edad, N° V-19.766.445, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA, fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de UN (01) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Veinte (20) de marzo de 2017, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre podrá retirar a su hija del hogar materno, los días SÁBADOS desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) para retornarla el día DOMINGO a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de cada semana, pernotando, a partir del 25.03.2017. SEGUNDO: La niña permanecerá con su padre los días 24 y 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. TERCERO. El niño permanecerá con la madre el día 31 de diciembre y 01 DE ENERO DE de cada año. CUARTO: Durante los días de Asueto de Semana Santa del presente año, la niña lo pasara con la progenitora QUINTO: Durante los días de Asueto de Carnaval, del año 2018, la niña lo pasará con el padre. SEXTO: La niña permanecerá con el padre, durante el DIA DEL PADRE y CUMPLEAÑOS DEL MISMO. "*** SÉPTIMO: La niña permanecerá con la madre durante el DIA DE LA MADRE y CÚMPLANOS DE LA MISMA. OCTAVO: Ambas partes están de acuerdo que el día del cumpleaños de la niña, lo comparta de la siguiente manera: La niña compartirá con el progenitor el día de su cumpleaños desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) y la progenitora compartirá con su hija desde la una y quince de la tarde 01:15 p.m. NOVENO: Las asignaciones correspondientes Carnaval, Semana Santa y Diciembre se alternarán anualmente para el padre y la madre con el propósito de que la niña pueda disfrutar diferentes periodos con rada uno de ellos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-H-2017-00744. Admitiéndola en fecha (28) de marzo de 2017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de marzo de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ZULIA
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de marzo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 708
LA SECRETARIA,
IHP/fjff.-
ASUNTO Nº VP31-H-2017-00744
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