REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: VI31-X-2017-000079
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE
Demandado: FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, así como el escrito de fecha 10 de Febrero de 2017, suscrito por la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 10.418.928, asistidos por el abogado en ejercicio MARIBE NUÑEZ URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.213 mediante el cual solicita se decreten medidas en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, a fin de garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado de la mencionada niña.-

La parte accionante, solicita se decreten las siguientes medidas:
- MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA EN EL HOGAR en el inmueble Bario Santa Barbara No. 1, Calle 84, entre avenida 13 y avenida 13ª, No. 13-55 de la Parroquia Bolívar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que funge como domicilio conyugal en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de ocho (8) años de edad
- MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes: a) Un vehiculo clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER 4x2; placa: XAAO4Z; color: VERDE; año: 1999; cuyas características y demás especificaciones se encuentran evidenciadas en la copia simple del certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado. b) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: EXPLORER; placa: AA93OPI; color: VERDE; año: 2005, Serial de carrocería: 8XDDU74W558A29246, uso: PARTICULAR; todo esto evidenciado en el certificado original de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado. c) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: KIA; modelo: PREGIO; placa: WAB83M; color: PLATA; año: 2002, Serial de Carrocería: KNHTS732227091236, tal como se encuentra evidenciado en la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado. d) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: SAIC; modelo: SUPERVAN SAIC W; placa: VCW87M; color: AZUL; año: 2007, serial de carrocería: LZWACAGAX71001268; serial de chasis: LZWACAGAX71001268, uso: PARTICULAR, tal como se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado. e) Un vehículo clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVELLE; placa: MCM66P; color: NARANJA; año: 1975, serial de carrocería: 1C29HEV101442; tal como se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado. f) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: WINDSTAR; placa: AC997KK; color: ROJO; año: 2001; Serial de carrocería: 2FMZA52411BC21278 tal como se evidencia en original de certificado de vehiculo a nombre del ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA. Quien vendió la propiedad del referido vehiculo al ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado tal como evidencia en el documento de Compra-Venta, autenticado el día 06 de Junio de 2013, ante la notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo Número 99, Tomo 28. g) Arma de fuego, marca: SARSILMAZ, modelo b6 adquirida por el ciudadano GUANIPA DIAZ, FREDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. V- 5.823.409 en fecha 17 de Abril del 2012 según factura No. REC – 00- 374-04-2012 emitida por DISTRIBUIDOR AUTORIZADO CAVIM de la empresa ARMACA ARMERIA Y ACCESORIOS (Rif: J-30175759-9).
- MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes y cantidad que se encuentren disponibles en las cuentas Nos. 2666553579 Y 2631401508 de la entidad bancaria WELL FARGO BANK, N.A en virtud de que los mismos son pertenecientes a la comunidad conyugal GUANIPA – SUAREZ. b) El cincuenta por ciento (50%) de los honorarios devengados por el ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA, ya identificado, producto de su relación con la sociedad mercantil MARIACHI MEXICALI.
- Se oficie a la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que informe a este tribunal acerca de las cuentas bancarias que aparezcan a nombre de la finada ELSA LUCRECIA DIAZ, quien fuese titular de la cedula de identidad No. V- 5.163.196.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos prevista en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

A) EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA EN EL HOGAR
A los fines de decretar las medidas cautelares de permanencia en el hogar del inmueble que sirve como domicilio conyugal así como de secuestro, solicitadas en el caso de marras, el solicitante en este caso en particular, goza de la prerrogativa adecuada al ordinal 1ro y 3ro del artículo 191 del Código Civil venezolano que establece:

“Artículo 191 del Código Civil:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente alos conyugues, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el conyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alogamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.. En igual de circunstancias, el tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos. (Subrayado propio del tribunal)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Asimismo, se toma en consideración los preceptos estatuidos en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en tal sentido:
Artículo 30 LOPNNA: derecho a un nivel de vida adecuado:
“…todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Parágrafo tercero: “los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de el, ilegal o arbitrariamente.”

En razón de la fuerza y de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, resulta imperioso para esta juzgadora considera procedente acordar la medida cautelar de permanencia en el hogar en el inmueble situado en el Bario Santa Barbara No. 1, Calle 84, entre avenida 13 y avenida 13ª, No. 13-55 de la Parroquia Bolívar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que funge como domicilio conyugal a los fines de asegurar el derecho a un nivel de vida adecuado de niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de ocho (8) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA y el artículo 191 del código civil ordinal 1, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


B) EN RELACIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA:
La legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes…”
En virtud a lo planteado y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ordinal 3ro del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera procedente decretar la medida provisional de secuestro solicitada en el presente asunto sobre los siguientes bienes: a) Un vehiculo clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER 4x2; placa: XAAO4Z; color: VERDE; año: 1999; cuyas características y demás especificaciones se encuentran evidenciadas en la copia simple del certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado el cual riela en el folio numero dieciséis (16) de la pieza de medidas. b) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: EXPLORER; placa: AA93OPI; color: VERDE; año: 2005, Serial de carrocería: 8XDDU74W558A29246, uso: PARTICULAR; todo esto evidenciado en el certificado original de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio numero veintidós (22) de la pieza de medidas inherente al presente asunto. c) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: KIA; modelo: PREGIO; placa: WAB83M; color: PLATA; año: 2002, Serial de Carrocería: KNHTS732227091236, tal como se encuentra evidenciado en la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio veintitrés (23) de la presente pieza de medidas. d) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: SAIC; modelo: SUPERVAN SAIC W; placa: VCW87M; color: AZUL; año: 2007, serial de carrocería: LZWACAGAX71001268; serial de chasis: LZWACAGAX71001268, uso: PARTICULAR, tal como se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio numero treinta y uno (31) de la pieza de medidas propia del presente asunto. e) Un vehículo clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVELLE; placa: MCM66P; color: NARANJA; año: 1975, serial de carrocería: 1C29HEV101442; tal como se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio numero treinta y tres (33) de la pieza de medidas propia del presente asunto. f) Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: WINDSTAR; placa: AC997KK; color: ROJO; año: 2001; Serial de carrocería: 2FMZA52411BC21278 tal como se evidencia en original de certificado de vehiculo a nombre del ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA. Quien vendió la propiedad del referido vehiculo al ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado tal como evidencia en el documento de Compra-Venta, autenticado el día 06 de Junio de 2013, ante la notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo Número 99, Tomo 28, el cual riela en el folio treinta y ocho (38) de la pieza de medidas inherente al presente asunto. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el Arma de fuego, marca: SARSILMAZ, modelo b6 adquirida por el ciudadano GUANIPA DIAZ, FREDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. V- 5.823.409 en fecha 17 de Abril del 2012 según factura No. REC – 00- 374-04-2012 emitida por DISTRIBUIDOR AUTORIZADO CAVIM de la empresa ARMACA ARMERIA Y ACCESORIOS (Rif: J-30175759-9), este tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedencia del mismo, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz a los fines de que informen a este juzgado si el mencionado ciudadano posee documento PORTE DE ARMA que lo acrediten para el uso de la referida arma. Así se decide.-

C) CON RESPECTO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA:
El código de procedimiento civil establece en el ordinal 3ro del artículo 598 las siguientes consideraciones:
“Articulo 598. Salvo en los juicios o incidentes sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquier especie, se efectuara de acuerdo con la siguiente escala:
1° Los sueldos, salarios y remuneraciones asta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la ley son inembargables cualquiera sea la causa.
2°. La porción comprendida entre el nivel señalado en el ordinal 1° de este articulo y doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable asta la quinta parte.
3° La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código Civil y leyes especiales.-

Al respecto, es criterio subjetivo de este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen exhaustivo sobre las medidas solicitadas en el presente asunto y del análisis de las disposiciones legales establecidas en el ordinal 3ro del articulo 598 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 191 del Codigo Civil, resulte procedente decretar MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y cantidad que se encuentren disponibles en las cuentas Nos. 2666553579 Y 2631401508 de la entidad bancaria WELL FARGO BANK, N.A en virtud de que los mismos son pertenecientes a la comunidad conyugal GUANIPA – SUAREZ. Por otra parte, se insta a la parte demandante del presente asunto a consignar acta constitutiva de la sociedad mercantil MARIACHI MEXICALI a los fines de que este honorable juzgado considere procedente decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios devengados por el ciudadano FREDDY GUANIPA DIAZ, antes identificado, con motivo a su participación dentro de la referida sociedad mercantil. Así se decide.-

Todo esto, en pro de garantizar la no dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes inherentes a lo comunidad conyugal. Es adecuado mencionar que esto, en concordancia con el articulo 588 del Código Orgánico Procesal Civil otorga la facultad a este órgano jurisdiccional a acordando las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizarla efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pro tempore ex necesse deviene la aplicación inequívoca de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de dicha Carta Magna, considera procedente decretar las medidas cautelares solicitadas.

Por ultimo, se niega lo relativo a la SOLICITUD de que este juzgado se sirva OFICIAR a la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN) para que informe a este tribunal acerca de las cuentas bancarias que aparezcan a nombre de la finada ELSA LUCRECIA DIAZ, quien fuese titular de la cedula de identidad No. V- 5.163.196 por cuanto las mismas no pertenecen a ninguna de las partes involucradas, si no a la referida ciudadana quien funge como un tercero ajeno a la presente causa. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA en el inmueble en el Bario Santa Barbara No. 1, Calle 84, entre avenida 13 y avenida 13ª, No. 13-55 de la Parroquia Bolívar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del la ciudadana RUSOL BEATRIZ SUAREZ CONDE, ya identificada y de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de ocho (8) años de edad, la cual permanecerá vigente mientras dure el juicio.
• Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:

- Un vehiculo clase: CAMIONETA; marca: CHEVROLET; modelo: BLAZER 4x2; placa: XAAO4Z; color: VERDE; año: 1999; cuyas características y demás especificaciones se encuentran evidenciadas en la copia simple del certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado el cual riela en el folio numero dieciséis (16) de la pieza de medidas.
- Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: EXPLORER; placa: AA93OPI; color: VERDE; año: 2005, Serial de carrocería: 8XDDU74W558A29246, uso: PARTICULAR; todo esto evidenciado en el certificado original de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio numero veintidós (22) de la pieza de medidas inherente al presente asunto.
- Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: KIA; modelo: PREGIO; placa: WAB83M; color: PLATA; año: 2002, Serial de Carrocería: KNHTS732227091236, tal como se encuentra evidenciado en la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio veintitrés (23) de la presente pieza de medidas.
- Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: SAIC; modelo: SUPERVAN SAIC W; placa: VCW87M; color: AZUL; año: 2007, serial de carrocería: LZWACAGAX71001268; serial de chasis: LZWACAGAX71001268, uso: PARTICULAR, tal como se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio numero treinta y uno (31) de la pieza de medidas propia del presente asunto.
- Un vehículo clase: AUTOMÓVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CHEVELLE; placa: MCM66P; color: NARANJA; año: 1975, serial de carrocería: 1C29HEV101442; tal como se evidencia en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado, el cual riela en el folio numero treinta y tres (33) de la pieza de medidas propia del presente asunto.
- Un vehículo clase: CAMIONETA; marca: FORD; modelo: WINDSTAR; placa: AC997KK; color: ROJO; año: 2001; Serial de carrocería: 2FMZA52411BC21278 tal como se evidencia en original de certificado de vehiculo a nombre del ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA. Quien vendió la propiedad del referido vehiculo al ciudadano FREDDY RAFAEL GUANIPA DIAZ, ya identificado tal como evidencia en el documento de Compra-Venta, autenticado el día 06 de Junio de 2013, ante la notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo Número 99, Tomo 28, el cual riela en el folio treinta y ocho (38) de la pieza de medidas inherente al presente asunto.-
Para la ejecución de la medida antes mencionada, este tribunal, ordena oficiar Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia a razón de solicitar la retención de los vehículos sobre los cuales se les declara la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
• En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada sobre el Arma de fuego, marca: SARSILMAZ, modelo b6 adquirida por el ciudadano GUANIPA DIAZ, FREDDY RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. V- 5.823.409 en fecha 17 de Abril del 2012 según factura No. REC – 00- 374-04-2012 emitida por DISTRIBUIDOR AUTORIZADO CAVIM de la empresa ARMACA ARMERIA Y ACCESORIOS (Rif: J-30175759-9), este tribunal, antes de pronunciarse sobre la procedencia del mismo, ordena oficiar al Ministerio de Interior Justifica y Paz a los fines de que informen a este juzgado si el mencionado ciudadano posee documento PORTE DE ARMA que lo acrediten para el uso de la referida arma.
• Se decreta MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes y cantidad que se encuentren disponibles en las cuentas Nos. 2666553579 Y 2631401508 de la entidad bancaria WELL FARGO BANK, N.A. A los fines de ejecutar la presente medida se emitirá carta rogatoria por cuanto se insta a la parte solicitante a gestionar lo conducente para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal.
• Con respecto a la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos profesionales devengados por el ciudadano demandado en su relación laboral con la empresa MARIACHI MEXICALI, este tribunal, insta a la parte solicitante a consignar acta constitutiva de la referida sociedad mercantil a los fines de conceder lo planteado en sus pretensiones.
• Se niega lo solicitado por la parte actora sobre oficiar a la SUPERINTERNDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) a los fines de que remitan información de las cuentas bancarias a nombre de la ciudadana ELSA LUCRECIA DIAZ, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad No. V- 5.163.196 por cuanto las mismas no pertenecen a ninguna de las partes involucradas, si no a la referida ciudadana quien funge como un tercero ajeno a la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 713 y se oficio bajo los nos 17.897 y 17-898.
LA SECRETARIA,
IHP/Jerycvg.-
ASUNTO Nº VI31-X-2017-000079