REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-001009
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MAXIMO ALEXANDER GALENO SEVILLA Y ADRIANA BEATRIZ BRACHO OCANDO

Consta de los autos que los ciudadanos MAXIMO ALEXANDER GALENO SEVILLA Y ADRIANA BEATRIZ BRACHO OCANDO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.404.616 y V-10.432.930, respectivamente, asistidos por la abogada INDHIRA SORAYA RODRIGUEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.824, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 05 y de las actas de Nacimiento No, 126 y 75, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: La custodia de las niñas le corresponderá a la progenitora SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar las partes convienen lo siguiente: a)Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con las niñas los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05.00 p.m.), pudiéndose llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, quien podrá pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijas. b) Los días de semana el padre podrá visitar a sus hijas los días martes y jueves en un horario de 5:00 PM a 7:00 PM. c) El día del cumpleaños de las niñas lo pasarán con ambos progenitores d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. e) El día del Padre, lo deben pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasaran al lado de su Madre. f) En forma alternada serán las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, empezando en el año 2017, Semana Santa la pasaran con la madre. g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta termina el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de las niñas, que puedan disfrutar con su progenitor el derecho a recreación, esparcimiento y viaje. h) En la época Navideña, las niñas compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1o de Enero con su Progenitor, llevándose a las niñas a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención A) El padre MÁXIMO ALEXANDER GALENO SEVILLA, se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, oo) mensuales, lo cual será depositado en la Cuenta Bancaria de la ciudadana ADRIANA BEATRIZ BRACHO OCANDO, número 0116 0160 09 0013974840 los primeros cinco días de cada mes, su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor. B) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de Cincuenta por ciento (50%) para cada uno. C) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es todo.”

En cuanto a la Comunidad Conyugal las partes declararon expresamente que no tienen bienes comunes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MAXIMO ALEXANDER GALENO SEVILLA Y ADRIANA BEATRIZ BRACHO OCANDO, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MAXIMO ALEXANDER GALENO Y ADRIANA BEATRIZ BRACHO, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos MAXIMO ALEXANDER GALENO SEVILLA Y ADRIANA BEATRIZ BRACHO OCANDO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.404.616 y V-10.432.930, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficios de las niñas de auto.
• Se acoge lo acordado por las partes con respecto a la Comunidad de Bienes.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº698

LA SECRETARIA
IHP/mpau