REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-006130
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EBER SANCHEZ Y MAYERLING VELAZQUEZ.
Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EBER SANCHEZ Y MAYERLING VELAZQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.515.663 Y V-14.895.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado CARLOS REVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 178.957, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha cuatro (04) de Marzo del 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 17 de Enero del 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 06 de Febrero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EBER SANCHEZ Y MAYERLING VELAZQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.515.663 Y V-14.895.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo del 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Abril del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia del niño y del adolescente le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mensuales, para el gasto de sus alimentos, con una cuota adicional al año. b) En el mes de Agosto suministrara la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) o lo que el doble de manutención mensual represente en su oportunidad. c) Para gastos de recreación, igualmente convienen los gastos por vestimenta en un cincuenta por ciento (50%) durante el año, según las necesidades del niño y del adolescente. d) Respecto al periodo decembrino, ambos progenitores acuerdan en alternarse anualmente, comenzando con el progenitor costeando los gastos de vestimenta del 24 y 25 de diciembre, y la progenitora la del 31 de diciembre y 01 de enero, y así sucesivamente, del mismo modo los juguetes en fecha 24 de diciembre para el progenitor y 31 de diciembre la progenitora, comenzando con el progenitor el 24 de diciembre del presente año, esta pensión se aumentará en la proporción que los ingresos del progenitor se incrementen y tomado en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. e) La cuota de manutención se depositara e la cuenta de ahorro No. 0108-0068-45-0200093632, del Banco Provincial a nombre de la progenitora, los primeros cinco (5) días de cada mes. f) En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, tales como consultas, medicinas y hospitalización, estudios, que no estén dentro de la cobertura de la póliza de seguros. g) En cuanto a los gastos de educación, estos serán alterados anualmente por ambos progenitores, cubriendo un año los gastos por útiles escolares el progenitor y los de uniformes escolares la progenitora, alternándose los años sucesivos, comenzando con la progenitora los útiles escolares, y con relación a la escolaridad, el progenitor se compromete a costear un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por inscripción y mensualidad, depositado los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente ABC BOD No. 01160104940025960075, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00), monto que se aumentara de forma proporcional a los incrementos de la institución educativa, los cuales se abonaran automáticamente al colegio San Vicente de Paul, por el costo de la mencionada cuota de mensualidad, y del mismo modo se hará con la inscripción estipulada por el colegio en su oportunidad. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) El progenitor podrá compartir con sus hijos, un fin de semana al mes en su residencia actual o en la de ellos, en las medidas de sus posibilidades, siempre que este asuma los gastos por boletos de pasaje aéreo, y en caso de encontrarse en la ciudad de Maracaibo, podrá visitarlos los días martes, jueves y sábado en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), siempre que no se afecten sus labores escolares, del mismo modo podrá comunicarse con sus hijos a través de otros medios como computarizados y telefónicamente siempre y cuando no interrumpa sus labores y deberes escolares. b) En cuanto a carnaval este será compartido con el progenitor, desde el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y semana santa lo compartirá con la progenitora, alternándose en los años sucesivos. c) En cuanto a las vacaciones escolares, los niños compartirán con su progenitor 15 días continuos en el mes de agosto en la actual residencia de este, debiendo cancelar el progenitor los gastos por boletos aéreos de ida y retorno al adolescente y al niño. d) En torno al cumpleaños del adolescente y del niño, este será compartido con el progenitor, y otro con la progenitora, siempre y cuando el progenitor pueda asumir los costos de boletos aéreos y no afecte sus actividades escolares. e) En las fechas decembrinas, el progenitor compartirá con sus hijos el día 24 de diciembre y el día 31 de diciembre con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos, siempre y cuando el progenitor pueda asumir los costos de boletos aéreos y traslado a sus hijos. f) El progenitor podrá igualmente comunicarse con sus hijos a través de otros medios como computarizados y telefónicamente, siempre que no interrumpa sus labores y deberes escolares.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano EBER SANCHEZ Y MAYERLING VELAZQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.515.663 Y V-14.895.441, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de Marzo del 2000, ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos EBER SANCHEZ Y MAYERLING VELAZQUEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente y del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 694
|