REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2015-000704.-

Consta de los autos que en fecha 25/07/2014, la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ANDREINA CAROLINA BRIÑEZ Y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.835.271 y V-6.748.242, respectivamente, asistidos por la abogada ANA DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.602, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 119 y del acta de Nacimiento Nº 296, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 08/02/2017, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2017 , los ciudadanos ANDREINA CAROLINA BRIÑEZ Y MARIO JOSE RODRIGUEZ , antes identificados, asistidos por el abogado EDIXON JAVIER FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.720, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos ANDREINA CAROLINA BRIÑEZ Y MARIO JOSE RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por la extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/07/2014, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 25/07/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 21/11/2016, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención acordaron lo siguiente: a) El progenitor fija la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES con 00/100 (Bs.12.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano Mario José Rodríguez Guanipa en forma mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la orden de la ciudadana Andreina Carolina Brinez Andrade, en la Cuenta de Ahorros No. 01020345710100022049, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cantidad esta que la progenitora destinara para cubrir las necesidades de la niña de autos; en cuanto a la cantidades de dinero a depositar, su ajuste será en forma automática y proporcional pudiendo ser revisada y ajustada cada seis meses, adecuada a los índices inflacionarios siempre que resulte a favor y convenga a los intereses de la niña, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios o transferencias electrónicas. b) Igualmente los progenitores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos de Educación, que incluyen, gastos de Inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación de la niña de autos. c) Para garantizar El Derecho a la Salud de la niña de auto, los progenitores se comprometen a cancelar de por mitad los gastos que puedan ocasionarse por este concepto. d) Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, con respecto al vestuario y juguetes del menor, el progenitor se compromete en depositar una cantidad adicional al de la pensión de alimentos de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00). Igualmente el progenitor, se compromete en depositar una cantidad adicional al de la pensión de alimentos de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), en el mes de Julio para los gastos adicionales con ocasión de la apertura del año escolar. e) Todas las cantidades, serán entregadas directamente a la ciudadana ANDREINA CAROLINA BRIÑEZ ANDRADE, ya identificada, en beneficio de la niña de auto, a través de depósitos bancarios o transferencias electrónicas en la Cuenta de Ahorros No. 01020345710100022049 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. CUARTO: Ambos progenitores acuerdan lo siguiente con respecto a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) El progenitor, el fin de semana que le corresponda puede llevarse a la niña, los domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarla a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. b) En cuanto a las vacaciones escolares, será alternas para cada uno de los progenitores con derecho que para l progenitor pueda retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarla al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso que el progenitor tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días de periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que esta pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con la niña. c) Las vacaciones de carnaval y semana santa, alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con la niña los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año, serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: 24 y 31 de diciembre, la niña permanecerá al lado de su progenitora, mientras que los días 25 de diciembre y 01de enero, la niña permanecerá al lado de su progenitor, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho de compartir durante 3 horas con la niña ese día, pero al siguiente año se alternaran, es decir 24 y 31 de diciembre, la niña permanecerá al lado de su progenitor, mientras que los días 25 de diciembre y 01de enero, la niña permanecerá al lado de su progenitora, y así sucesivamente. d) El día de celebración del cumpleaños de la niña, un año compartirá con su progenitora y al siguiente año con su progenitor, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la niña desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.). QUINTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal las partes declararon expresamente que no tienen bienes comunes. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos ANDREINA CAROLINA BRIÑEZ Y MARIO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.835.271 y V-6.748.242, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registador Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2009) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 119, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

d) En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.

e) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 701