REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000902
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YORSE ENRIQRUE LOPEZ MANJARREZ y LINA ROSA BENCOMO PERDOMO
Consta de los autos que los ciudadanos YORSE ENRIQRUE LOPEZ MANJARREZ y LINA ROSA BENCOMO PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.135.362 y V-16.535.673, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada CLAUDIA QUINTERO, MELINA DIAZ y KELLYS AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.956, 262.745 y 158.447, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 533 y de la acta de Nacimiento No.3321, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: PRIMERO: Ambos padres tenemos la patria Potestad sobre nuestro menor hijo antes identificado y estará bajo la guarda y custodia de su madre. SEGUNDO: El progenitor YORSE ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ, se obliga a aportar como pensión alimentaría para su hijo a suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLJVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 17.400,oo) mensual, fraccionados en sumas de OCHO MIL 5ETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.700,oo) quincenal, los cuales serán transferidos vía electrónica los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a una Cuenta Corriente del BBVA Banco Provincial, 5ignada con el numero 0108-0047-170100321323 a nombre de la progenitora LINA ROSA BENCOMO PERDOMO; así mismo dicha pensión será aumentada en un valor proporcional con el porcentaje de aumento salarial que reciba el padre. De igual forma el padre se compromete de forma Voluntaria, a aportar a cantidad de quince mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 15.000, oo) adicional a la pensión alimentaría, los cuales corresponden al Bono de Alimentación (Cesta Ticket) percibido en su trabajo; como contribución adicional para las meriendas de su menor hijo, dicha cantidad será aumentada te forma voluntaria cuando el Progenitor lo considere oportuno; y será depositada por transferencia vía electrónica en la cuenta bancaria antes descrita dentro de los primeros siete (07) días de cada mes. TERCERO: De común acuerdo los cónyuges convienen, que para sufragar los gastos correspondientes a escolaridad de su menor hijo será aportado el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: Los cónyuges de común acuerdo convienen que para as festividades decembrinas los gastos serán sufragados por partes iguales, es decir, el aporte de un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Por cuanto los gastos médicos y de medicinas no se pueden cuantificar a futuro, los cónyuges convienen que, serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. SEXTA: El padre tendrá derecho al régimen de visitas y la madre se obliga a facilitar y permitir esas visitas; El padre tendrá el derecho de tener consigo a su menor hijo en las siguientes formas: a) los fines de semana desde las 8:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo; b) Los días feriados, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; c) En Carnaval y Semana Santa, de mutuo consentimiento se establece que será previo acuerdo entre los progenitores con el niño; d) En el periodo vacacional al padre le corresponderá, partir del día siguiente del inicio de este, desde las 8:00 a.m., hasta el día quince (15) de Agosto a las 6:00 p.m., el resto del periodo le corresponderá a la madre; e) Los días 24 y 31 de diciembre de cada ano, será alternado por cada progenitor. Cuando le corresponda al padre, este tendrá consigo al niño a partir de las 8:00 a.m. del día veinticuatro (24) de diciembre hasta las 6:00 p.m. del día veinticinco (25) del mismo mes y ano; o desde las 8:00 a.m. del día treinta uno (31) de diciembre hasta las 6:00 p.m., del día primero (01) de enero del siguiente año, según sea el caso. El padre se obliga a retirar al hijo de su domicilio y a regresarlo al mismo. El padre o la madre podrán viajar con su menor hijo dentro o fuera del país, siempre y cuando dicho viaje no interrumpa las actividades escolares del menor. Para efectuar tales viajes, deberá obtener el permiso del padre o de la madre, según sea el caso, Si el viaje es fuera del país, la autorización o permiso dado por la madre o el padre, deberá ser Autenticado ante una Notaria. Para el caso en que la madre o el padre decidan residenciarse fuera del país, se deberá notificar al padre o la madre según fuere el caso con por lo menos noventa (90) días de antelación; en caso de haber oposición por uno de los progenitores se debe solicitar la debida autorización por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Con relación a los enseres propios del hogar adquiridos durante la convivencia matrimonial; el cónyuge YORSE ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ, cede y traspasa a la cónyuge LINA ROSA BENCOMO PERDOMO todo dominio, derecho y posesión que le corresponde sobre los siguientes mobiliarios: a) Una (01) Cama Matrimonial en Hierro Forjado de color Blanco con su colchón. b) Un (01) Televisor marca Daewoo de diecinueve (19) pulgadas con su mesa, c) Cestas para guardar ropa. d) Una (01) Cama individual con su colchon para su menor hijo. OCTAVA: La cónyuge LINA ROSA BENCOMO PERDOMO cede y traspasa a el cónyuge YORSE ENRIQUE LOPEZ MANJARREZ, todo dominio, derecho y posesión que le corresponde sobre un Acondicionador de Aire marca Samsung de Doce mil BTU. NOVENA: Con relación a Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Fondo de Jubilación, Bonificaciones y demás beneficios laborales, producto del trabajo de los solicitantes, ambos cónyuges renuncian mediante el presente documento y convienen que, los señalados conceptos le corresponded el cien por ciento (100%) a cada uno de ellos, en consecuencia, nada tienen que reclamar por los indicados conceptos. DECIMA: De común acuerdo los cónyuges convienen que, los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los obtenga. Es todo.”
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YORSE ENRIQRUE LOPEZ MANJARREZ y LINA ROSA BENCOMO PERDOMO, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos YORSE ENRIQRUE LOPEZ MANJARREZ y LINA ROSA BENCOMO PERDOMO, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos YORSE ENRIQRUE LOPEZ MANJARREZ y LINA ROSA BENCOMO PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.135.362 y V-16.535.673, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de auto.
• Se acoge lo acordado por las partes con respecto a la Comunidad de Bienes.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 681
IHP/mpau
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