REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-002807.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.-
PARTES: MILTO JOSE CARDENAS MEDINA Y VIVIANA MARIA CHOURIO MARTINEZ.-
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). De nueve (9) años de edad.-
Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MILTO JOSE CARDENAS MEDINA Y VIVIANA MARIA CHOURIO MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.865.036 y V-10.415.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Junio de 1993, ante el jefe civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el mes de Junio del año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 19 de Julio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MILTO JOSE CARDENAS MEDINA Y VIVIANA MARIA CHOURIO MARTINEZ, plenamente identificada, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Junio de 1993, ante el jefe civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de Enero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La patria potestad corresponde a ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359. En cuanto a la custodia con atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora ciudadana VIVIANA MARIA CHOURIO MARTINEZ. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 7:30 p.m. siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asueto: A) fines de semana: El niño compartirá con papá los sábados de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos con mamá. Alternando B) Días de Fiesta: semana santa el niño compartirá con su mama y carnaval con su papá, alternado. C) vacaciones escolares: El niño compartirá quince (15) días con su papá y quince (15) días con su mamá, alternadamente; D) en época decembrina: el niño permanecerá con sus papa los días 24 y 25 de Diciembre y con mamá los días 31 de Diciembre y 1 de Enero alternado cada año. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo Bs.) mensuales y cada año sufrirá un incremento conforme a la rasa de inflación interanual declarado por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares (uniformes y textos), pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas, vestidos, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto nuestro hijo necesite para su desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. QUINTO: El padre se compromete a la obligación de manutención hasta que el hijo cumpla veinticinco años (25) siempre y cuando este cursando estudios”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MILTO JOSE CARDENAS MEDINA Y VIVIANA MARIA CHOURIO MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de identidad No. V-11.865.036 Y V-10.415.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha once (11) de Junio de 1993 ante el jefe civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos MILTO JOSE CARDENAS MEDINA Y VIVIANA MARIA CHOURIO MARTINEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-002807.-
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