REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 22 de marzo de 2017
206° y 158°
ASUNTO: VP31-V-2016-001242
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIA
DEMANDANTE: JAIRO JONATHAN PASTOR MOLINA
DEMANDADA: LUCINDA MARIA MOLINA MONTIEL
Se inicia el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JAIRO JONATHAN PASTOR MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-18.946.722, en contra de la ciudadana LUCINDA MARIA MOLINA MONTIEL, titular de la cedula de identidad No. V-19.214.787, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de Julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y la notificación de la demandada.-
Una vez notificada la parte demandada se fijo fecha para efectuar la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual comparecieron ambas partes y manifestando insistir con el proceso y declarándose concluida la fase de mediación. Procediendo este Tribunal fijar fecha para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.-
Siendo el día y la hora para efectuar la audiencia de sustanciación y estando presente ambas partes debidamente asistidas, mediante los esfuerzos mediadores realizada por la Juez con los ciudadanos JAIRO JONATHAN PASTOR MOLINA y LUCINDA MARIA MOLINA MONTIEL, antes identificados, logrando llegar a un convenio estableciendo los siguientes acuerdos:
“PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acordaron lo siguiente: a) Entre semana el progenitor compartirá entre lunes y viernes dos de estos días previo acuerdo entre los progenitores en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) notificando a la progenitora con antelación a un día antes, retirándola y retornándola en el hogar materno. B) Los fines de semana el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00pm) y retornándola los domingos a las siente de la noche (07:00pm), de forma alternada. C) En cuanto al periodo vacacional de la niña será compartido por ambos progenitores, una semana para cada progenitor, comenzando con el progenitor el ciudadano JAIRO JONATHAN PASTOR MOLINA, hasta que culmino el periodo de las vacaciones. D) En vista que la niña compartió Carnavales del presente año con la progenitor le corresponde Semana Santa a la progenitora, siendo esto alternado los siguientes años. E) En cuanto a la época decembrina y fin de año, los días 24 de diciembre y 01 de enero le corresponde al progenitor y los días 31 y 25 de diciembre le corresponde a la progenitora. Siendo esto alternado para los siguientes años. f) El progenitor compartirá con la niña el Día del padre y el cumpleaños del mismo, y la progenitora compartirá con la niña el día de las madres y el día del cumpleaños de la misma. G) el día de cumpleaños de la niña ambos progenitores compartirán con su hija previo acuerdo entre los progenitores.
De igual manera, las partes luego de la mediación de esta Juzgadora acordaron lo siguiente respecto a la obligación de manutención
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las partes acuerdan lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) mensuales, los cuales serán entregado a la progenitora previo recibo, hasta que se cree una cuenta para la niña de autos, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle a la niña de frutas, vegetales, carnes, leches entre otros víveres. B) en cuanto a los gastos de médicos y medicinas se conviene que los gastos serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. C) en cuanto a la época escolar será compartido por ambos progenitores suministrando la progenitora los útiles escolares y el progenitor de uniforme y calzado, en cuanto a la Inscripción y mensualidad será cubierto en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. d) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta de ambos progenitores, suministrando el progenitor de ropa y calzado los días 24 y 25 y la progenitora los días 31 de diciembre y 1 de enero. Es todo”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 375 (LOPNNA):
Contenido.
“El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligado u obligado entre el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño niña y adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 386 (LOPNNA):
Contenido.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION., a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 Y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En el presente procedimiento se garantizan al niño de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil Diecisiete (2.017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 646
LA SECRETARIA,
IHP/mpau.-
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