REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 22 de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002797.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES SOLICITANTES: ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA Y WILLIAN JOSE SANCHEZ MARIN.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Consta de los autos que los ciudadanos: ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA Y WILLIAN JOSE SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- V-17.568.337 Y V-25.297.127, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado TUBALCAIN FLORES VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajos números Nº 140197, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 467 y del acta de Nacimiento Nº 891 Y 777, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron los siguientes convenimientos: “PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: el niño quedará bajo la custodia de su legítima madre la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA. CUARTO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en su artículo 359. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su mamá los niños los días sábados, y domingos en un horario comprendido de 6:00 p.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del Día Domingo pudiendo pernoctar en el hogar paterno. En épocas de asueto: Días de fiesta: Semana Santa con los niños los días compartirá con su mama y Carnaval compartirá con su papa alternado cada año. Vacaciones escolares: los niños estará con su mama, ya identificada, los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su papá los quince (15) días restantes del minino mes. En época decembrina: los niños permanecerá con su padre los días 24 de diciembre y 1 de enero, mientras que el día 25 y 31 de Diciembre lo hará con su madre, alternado cada año. Celebración de Cumpleaños: los niños compartirá con su papa en la mañana y en la tarde con su mama se manera alternada para los años siguientes. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños, El cónyuge WILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN se compromete a pasarles a nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00). En épocas decembrina, y para gastos médicos, medicinas y vestidos, recreación, época de inicio escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes escolares y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físicos y espirituales serán compartidos en un 50% para cada progenitor. SÉPTIMO: Los bienes adquiridos, a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos serán única y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. OCTAVO: En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra relación no adquirimos bienes que liquidar”.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA Y WILLIAN JOSE SANCHEZ MARIN, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA Y WILLIAN JOSE SANCHEZ MARIN, anteriormente identificados.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ciudadanos ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA Y WILLIAN JOSE SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-17.568.337 Y V-25.297.127, respectivamente.
• “PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: el niño quedará bajo la custodia de su legítima madre la ciudadana ANDREINA CHIQUINQUIRA FERNANDEZ ORTEGA. CUARTO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en su artículo 359. QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su mamá los niños los días sábados, y domingos en un horario comprendido de 6:00 p.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del Día Domingo pudiendo pernoctar en el hogar paterno. En épocas de asueto: Días de fiesta: Semana Santa con los niños los días compartirá con su mama y Carnaval compartirá con su papa alternado cada año. Vacaciones escolares: los niños estará con su mama, ya identificada, los primeros quince (15) días del mes de Agosto y con su papá los quince (15) días restantes del minino mes. En época decembrina: los niños permanecerá con su padre los días 24 de diciembre y 1 de enero, mientras que el día 25 y 31 de Diciembre lo hará con su madre, alternado cada año. Celebración de Cumpleaños: los niños compartirá con su papa en la mañana y en la tarde con su mama se manera alternada para los años siguientes. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños, El cónyuge WILLIAN JOSÉ SÁNCHEZ MARÍN se compromete a pasarles a nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00). En épocas decembrina, y para gastos médicos, medicinas y vestidos, recreación, época de inicio escolar, inscripción, útiles escolares, uniformes escolares y todo cuanto nuestros hijos necesiten para su normal desarrollo físicos y espirituales serán compartidos en un 50% para cada progenitor. SÉPTIMO: Los bienes adquiridos, a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos serán única y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. OCTAVO: En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra relación no adquirimos bienes que liquidar”.
• Se ordena expedir cuatro (4) juegos de las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dra. Inés Hernández Piña
Jueza Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 651
La Secretaria.-
IHP/dasv
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