REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-005869
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LISSETTE RODRIGUEZ Y ALEXIS SALINAS.

Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LISSETTE RODRIGUEZ Y ALEXIS SALINAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.450 Y V-10.406.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado NIXON MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 123.022, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2006. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 28 de Noviembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 31 de Noviembre de 2016, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LISSETTE RODRIGUEZ Y ALEXIS SALINAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.450 Y V-10.406.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia de la adolescente le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El progenitor, se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en una cuenta bancaria que el tribunal asigne a nombre de la progenitora LISETTE RODRIGUEZ, cantidad que aumentara automáticamente debido a la inflación del país. b) Para cubrir los gastos de vestimenta y estudios, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) el progenitor y un Cincuenta por ciento (50%) la progenitora. c) El progenitor, asume la obligación de proporcionar además de la asignación mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) establecida como obligación de manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de Julio, para el mes de Agosto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y para el mes de Noviembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), todo esto para cubrir los gastos del inicio escolar y los decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) Los fines de semana el progenitor puede visitar y compartir con la adolescente de Viernes a Domingos en un horario comprendido de 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. en el hogar donde habita la adolescente, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan sus labores escolares, siendo esto de forma alterna entre ambos progenitores. b) Durante el periodo de vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores, 15 días para cada uno, empezando con el progenitor. c) Los días 24 de diciembre y 01 de Enero lo pasara con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora. d) Las vacaciones de semana santa y carnaval la pasará de forma alternada, comenzando por la época de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, al año siguiente y sucesivo se alternaran. e) En el cumpleaños de la adolescente, podrá compartir con ambos progenitores. f) Cumpleaños del progenitor y Día del padre, la adolescente lo pasara con su progenitor. g) Cumpleaños de la progenitora y Día de la madre, la adolescente lo pasara con su progenitora.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano LISSETTE RODRIGUEZ Y ALEXIS SALINAS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.768.450 Y V-10.406.327, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos LISSETTE RODRIGUEZ Y ALEXIS SALINAS.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 630