REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-006320
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ALEXANDRA KARINA DUARTE Y JOSE ANGEL PERDOMO.
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDRA KARINA DUARTE Y JOSE ANGEL PERDOMO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.939.431 Y V-13.243.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada EDITH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 168.758, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (09) de Marzo de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 30 del mes de Agosto de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 15 de Diciembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 31 de Enero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALEXANDRA KARINA DUARTE Y JOSE ANGEL PERDOMO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.939.431 Y V-13.243.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Marzo de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 30 del mes de Agosto de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El Progenitor se compromete en sufragarle a la niña la manutención, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quincenales. b) Para garantizar el Derecho a la Educación, ambos progenitores se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno. c) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) La niña de autos, permanecerá con su progenitora de lunes a viernes, y los fines de semana los pasara con su progenitor, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando el progenitor la regrese al hogar materno ubicado en la calle 84, sector valle frio, residencias villa felicia, piso 9A del Municipio Maracaibo, donde reside actualmente con su progenitora. b) Durante el periodo de vacaciones escolares, la niña compartirá con su progenitor y progenitora 15 días con cada uno. c) La niña compartirá durante la época de Navidad, los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor. d) Las vacaciones de semana santa y carnaval la pasará de forma alternada y previo acuerdo entre los progenitores, comenzando por la época de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor. e) Cumpleaños de la niña, lo compartirán ambos progenitores con la niña. f) Cumpleaños del progenitor y día del padre, la niña lo pasara con su progenitor. g) Cumpleaños de la progenitora y día de la madre, la niña lo pasara con su progenitora. h) Cualquier fecha de descanso o recreación, será compartida de acuerdo a lo establecido por la progenitora para el momento, todo en virtud a que con la niña existe gran afinidad con ambos progenitores.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano ALEXANDRA KARINA DUARTE Y JOSE ANGEL PERDOMO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.939.431 Y V-13.243.779, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de Marzo de 2001, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos ALEXANDRA KARINA DUARTE Y JOSE ANGEL PERDOMO.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 621
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