REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 20 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-004858.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ILIANA ROCIO MILLAN FORERO Y JOEL JOSE TINEDO LEIRA

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ILIANA ROCIO MILLAN FORERO Y JOEL JOSE TINEDO LEIRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.298.513 Y V-10.358.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos el abogado en ejercicio TOMAS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR inscrito en el inpreabogado bajo el No.240.304, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 del mes de Marzo del año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo.
En fecha 23 de Septiembre de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 03 de Febrero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ILIANA ROCIO MILLAN FORERO Y JOEL JOSE TINEDO LEIRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.298.513 Y V-10.358.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 del mes de Marzo del año 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia de los niños le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El Progenitor se compromete a suministrar una pensión alimentaría, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, los cuales serán entregado los primeros cinco días del mes. b) Para cubrir los gastos de la época decembrina como son vestidos, juguetes y calzado de los niños de autos el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00). c) En cuanto a los gastos de uniforme, lista de útiles escolares, mensualidades e inscripciones serán cubierto por ambos el progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) Los gastos de salud asistencia medica, serán cubierto por ambos el progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) El progenitor buscara a los niños fines de desde el viernes de 06:00pm hasta el domingo a las 06:00m. b) En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas para cada progenitor. d) en cuanto a las vacaciones escolares estas serán compartidas por ambos progenitores a la mitad por cada progenitor. e) En época de navidad y fin de año serán compartidos por ambos progenitores pasando el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de Enero con la progenitora alternado los siguientes años. f) El progenitor compartirá con su hijo el Día del padre, y con la progenitora compartirán el Día de las Madre. Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano ILIANA ROCIO MILLAN FORERO Y JOEL JOSE TINEDO LEIRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-13.298.513 Y V-10.358.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 836