REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-J-2017-000051
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR Y JOSE ALBERTO VILLALOBOS

Consta de los autos que los ciudadanos JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR Y JOSE ALBERTO VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.020.508 y V-14.896.293 respectivamente, debidamente asistidos, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 381 y del acta de Nacimiento Nº 42, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias certificadas de los bienes objeto de la separación y donde establecieron en relación a las instituciones familiares:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores. La custodia del niño de autos, la detentara la progenitora, es decir, la ciudadana JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR, antes identificada. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: a) El progenitor podrá visitar a su hijo en su residencia, de lunes a viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.), los días sábados y domingos el progenitor se alternara con la progenitora el estar con el niño, de manera que si u fin de semana lo pasa con su progenitora, el siguiente lo pasara con su progenitor y así sucesivamente, respetando las horas de estudio y sueño, y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.). b) En los días feriados, el progenitor podrá compartir con el niño de común acuerdo con la progenitora. c) Respecto a las fechas típicas de Carnaval y Semana Santa, si el niño pasa los días de Carnaval con su progenitora, los días de semana Santa lo pasara con su progenitor y viceversa. d) En los días festivos del mes de diciembre, los progenitores se alterara el estar con el niño, en función de que este comparta estas fechas tanto con su padre y su familia, como con su madre y su familia, a tales efectos, si el niño pasa el día 24 de diciembre con su progenitora, el día 31 de diciembre lo pasara con su progenitor, y de esta forma se alternaran e el tiempo este derecho. e) El día del padre lo pasara con su progenitor, y el día de la madre lo pasara con su progenitora. f) El día del cumpleaños del progenitor, el niño lo podrá compartir con este, y el día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo compartirá con esta. g) El día del cumpleaños del niño, este lo pasara en su hogar con su progenitora y su padre podrá reunirse con el cualquier día cercano para celebrarlo junto con la familia paterna. h) En la época de vacaciones escolares, estas serán divididas; el niño pasara la mitad de ellas con su progenitora, y la otra mitad la pasara con su progenitor; siempre tomado en consideración lo mas conveniente al interés superior del niño. Sin embargo, mientras el niño no cumpla los 4 años de edad, podrá compartir con su progenitor, según lo descrito anteriormente, pero siempre durmiendo en el hogar que comparta con su progenitora. Depuse de esa edad, el niño podrá dormir en el domicilio de su padre su progenitor si así lo desea, en las fechas que a este le corresponda estar con el. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: a) El progenitor, JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES proveerá como Obligación de Manutención Mensual para el niño la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) mensuales o lo equivalente a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (116,70 U.T.) calculadas al monto que se encuentre publicado en Gaceta Oficial, monto éste que depositará a la ciudadana JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta que a tal fin la madre abrirá en una entidad bancaria, conviniendo asimismo en ir incrementando el monto de la misma en la medida en que se eleven los costos de dicha manutención, y de acuerdo a su capacidad económica; tomando también como base las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela. Por su parte la progenitora costeará la diferencia de lo que se genere por la obligación de manutención mensual. b) Los gastos por inscripción de colegio, cuotas mensuales, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, hospitalarios y medicinas, y gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. c) El niño de autos, está amparado por una póliza de seguro médico suscrita con C.A. de Seguros La Occidental, identificada como Póliza Colectiva BOD Nº 0613020601-2, cuya prima es pagada en su totalidad por el progenitor JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES y que éste mantendrá vigente mientras esté laborando y pertenezca a la nómina del Banco Occidental de Descuento Banco Universal. Con respecto a la liquidación de la Comunidad conyugal, ambas partes declaran que durante la unión matrimonial si obtuvieron bienes, por lo que, ambos conyugues convienen en repartir y liquidarlo en la oportunidad legal correspondiente: A) ACTIVOS: 1) Muebles y enseres del hogar, en lo cual se incluyen un (1) juego de sala, un (1) juego de cuarto King Size, un (1) horno microondas, una (1) cocina tipo tope de 20 pulgadas marca Premier, una (1) campana, un (1) aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU marca GPlus, un aire acondicionado tipo Split de 18.000 BTU marca GPlus, un (1) televisor LED a color de 40 pulgadas marca Sony, un (1) Home Theater Blu Ray marca LG, un (1) filtro de agua Electrolux, Teléfonos inalámbricos AT&T, Muebles Modulares de Baño, Juego de Sillas de Bar, una (1) mesa de computadora, una (1) licuadora Oster, un (1) tostiarepas Oster, una (1) plancha Oster, una (1) cámara Sony 12.1 Mp, con un valor total deCUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.880.000,00), sobre lo cual la cónyuge JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO cede los derechos que a ella le corresponden al cónyuge JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES, quedándole a éste la plena propiedad, dominio y posesión de dichos muebles y enseres del hogar. 2) Muebles y enseres del hogar, en lo cual se incluyen un (1) televisor LCD a color de 32 pulgadas marca Samsung, una (1) lavadora automática marca Kenmore, un (1) Horno a gas de 20 pulgadas marca Mabe, con un valor total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), sobre lo cual el cónyuge JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES cede los derechos que a él le corresponden a la cónyuge JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO, quedándole a ésta la plena propiedad, dominio y posesión de dichos muebles y enseres del hogar. 3) Automóvil Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK /T/M C/A D/M, Año: 2010, Color: PLATA, Placas: AC910FM, serial de carrocería: 8Z1MJ6003AV314527, serial del motor: B1 OS 1480721KC2, serial N.I.V: 8Z1MJ6003AV314527, serial chasis: 8Z1MJ6003AV314527, capacidad: 5 PUESTOS, uso: PARTICULAR, que aparece a nombre del exponente JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1MJ6003AV314527-3-1, de fecha 22 de junio de 2015, N° de autorización 0260ZG455220, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con un valor actual referencial de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), sobre el cual existe una reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento. Sobre este bien, el cónyuge JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES cede sus derechos a la cónyuge JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO, quedando a esta la plena propiedad, dominio y posesión de dicho vehículo. 4) Cada cónyuge hace suyo los sueldos y salarios y las respectivas prestaciones sociales que pudieron haber adquirido o adquieran en un futuro, o cualquier concepto laboral que les pudiera corresponder con ocasión de la relación de dependencia que mantienen en sus respectivos trabajos, por lo que éstas se consideraran como un bien propio de cada uno de ellos, no teniéndose, ni en el presente ni en el futuro, nada que reclamarse por tales conceptos. B) PASIVOS: 1) Deuda con el Banco Occidental de Descuento, tal como consta del referido documento de adquisición del vehículo descrito en el punto Tercero del Activo, la cual actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 03/100 BOLÍVARES (Bs. 852.210,03). Dicha deuda será asumida por la ciudadana JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO debidamente identificada en actas, quien se compromete a cancelar la totalidad del monto adeudado con dinero de su propio peculio, mediante cheque personal Nº 88000027 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento C.A. a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 03/100 (Bs. 852.210,03). 2) Deuda con el Banco Occidental de Descuento, tal como consta en la Solicitud de financiamiento de Póliza del referido vehículo descrito en el punto Tercero del Activo, la cual actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 céntimos (Bs. 289.555,47). Dicha deuda será asumida por la ciudadana JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO debidamente identificada en actas, quien se compromete a cancelar la totalidad del monto adeudado con dinero de su propio peculio, mediante cheque personal N° 79000028 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 céntimos (Bs. 289.555,47). 3) El ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLALOBOS CAÑIZARES, se compromete a entregar a la ciudadana JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR ARELLANO dos (2) juegos de llaves del vehículo y el carnet de circulación y todo documento perteneciente al vehículo antes descrito, se obliga a entregar la Liberación del vehículo una vez cancelada la deuda que mantiene con la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. y la solvencia de la póliza de seguros N° AUTC-010101-2012804, suscrita con C.A. de Seguros La Occidental. ”

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR Y JOSE ALBERTO VILLALOBOS, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR Y JOSE ALBERTO VILLALOBOS, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JOSMARY GABRIELA FUENMAYOR Y JOSE ALBERTO VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.020.508 y V-14.896.293, respectivamente.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

• En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.


• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 594