REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-H-2017-00511
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR E INSTITUCIONES
FAMILIARES
PARTES: YESENIA MARGARITA MORANTES Y JOSE ALBERTO SEGOVIA

Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos YESENIA MARGARITA MORANTES Y JOSE ALBERTO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.460.039 y V-12.804.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Defensora Publica Especializada Décima Tercera (13°) Abogada KARIN SOTO SALAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERA: Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo y en beneficio de nuestra hija aquí nombrada que la niña de autos, continúe bajo la CUSTODIA de su madre ciudadana YESENIA MARGARITA MORANTES SEBRIHANT, la cual continuará ejerciendo todos los atributos que de ella se derivan tales como asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de nuestra hija, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, y a su desarrollo físico y mental, tal y como lo preceptúa el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda entendido que este acuerdo de custodia en favor de LA PROGENITORA, no comporta la renuncia al derecho de custodia de EL PROGENITOR, quién podrá ejercer dicho derecho cuando los términos de este acuerdo sean incumplidos por LA PROGENITORA. SEGUNDA: EL PROGENITOR, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que su hija la niña de autos, viaje para la ciudad de Santiago, República de CHILE, específicamente hasta Lord Conchrane 181, con su progenitura la ciudadana YESENIA MARGARITA MORANTES SEBRIHANT, para establecer su residencia en ese país. TERCERA: EL PROGENITOR, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de Residencia Internacional de su menor hija, quien residirá en la ciudad de Santiago de Chile (CHILE), ESPECÍFICAMENTE HASTA LORD COCHRANE 181. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del primero (01) de marzo del presente año dos mil diecisiete (01-03-2017). CUARTA: LA PROGENITORA garantiza el derecho de educación formal de la niña en la Ciudad de Santiago de Chile, en consecuencia, declara que su hija, comenzara estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación de la Ciudad de Santiago de Chile, conforme a los parámetros que ésta establezca, en el colegio ESCUELA CAROLINA VERGARA AYARES, asimismo LA PROGENITURA participará a "EL PROGENITOR" la fecha de inicio de las actividades académicas de la niña de autos, así como del período vacacional. QUINTA: LA PROGENITORA, garantizará los gastos de salud tales como cirugía, hospitalización y demás eventos que conlleven la intervención necesaria de facultativos así como todos los gastos que por prescripción sean necesarios como aquellos de medicamentos y cuidados en general para su hija, en el extranjero. SEXTA: EL PROGENITOR y LA PROGENITORA convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma: A. Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, JOSÉ ALBERTO SEGOVIA ESPINA, portador de la cédula de identidad V-12.804.575, antes identificado, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de nuestra menor hija, a LA PROGENITORA ciudadana YESENIA MARGARITA MORANTES SEBRIHANT, antes identificada, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, tales como pasaporte, cédula de Identidad y cualquier otro documento de identificación venezolana u otro que se requiera, así como realizar todos los trámites necesarios de identificación ante las autoridades de la República de Chile. Asimismo, EL PROGENITOR, antes identificado, autoriza a LA PROGENITORA antes identificada, la ciudadana, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hija, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la República de Chile, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas' por ese país, las cuales requiera nuestra hija. Asimismo, EL PROGENITOR autoriza a LA PROGENITORA, en virtud de la custodia otorgada de la niña, para que viaje con ella sin más autorización que esta, o bien a autorizar a la niña a viajar sola con el compromiso de asistencia y guarda de la aerolínea que a bien tenga elegir para sus traslados. También podrá otorgar permisos a la niña para viajar con familiares sin necesidad de mi autorización por escrito, previa notificación vía correo electrónico a El Progenitor. Esta autorización abarca para viajes dentro y fuera de la República de Chile así como dentro de la República Bolivariana de Venezuela. La autorización aquí referida LA PROGENITORA la otorga de manera recíproca a EL PROGENITOR con todas las facultades expresadas anteriormente, de manera especial lo correspondiente con en los períodos vacacionales de la niña u otras ocasiones en los que ésta se encuentre con EL PROGENITOR. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías. B.- EL PROGENITOR de la niña podrá disfrutar del Periodo Vacacional con su hija, previo consenso y de forma equitativa con LA PROGENITORA, según el cronograma educativo conforme a la normativa de educación de la República de Chile; LA PROGENITORA acuerda traer o enviar a la niña a la ciudad de Maracaibo, lugar de residencia de EL PROGENITOR, o bien a la ciudad venezolana o del extranjero donde éste se encuentre, en este último caso previo trámites legales correspondientes con autoridades migratorias, una vez al año en el período de vacaciones escolares, comprometiéndose LA PROGENITORA a cancelar el boleto aéreo ida y vuelta de la niña. Asimismo, podrá disponer EL PROGENITOR viajar dentro del país y fuera de este sin limitación alguna junto con su hija durante éste periodo, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje, lo cual será participado a LA PROGENITORA por vía correo electrónico. C- EL PROGENITOR de la niña podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a su hija, previa participación a LA PROGENITORA, quien hará lo necesario para la materialización de las visitas que discrecionalmente quiera realizar EL PROGENITOR. SÉPTIMA: Ambas partes acordamos en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre la niña SOFÍA CRISTINA SEGOVIA MORANTES y El PROGENITOR. Asimismo LA PROGENITORA se compromete a mantener una cuenta SKYPE o cualesquiera otras redes sociales que elijan de mutuo acuerdo las partes, debiendo enviar la o las cuentas así aperturadas al correo electrónico seqopower@gmail.com de EL PROGENITOR para su debida comunicación, o a cualquier otro que peste indique en caso de pérdida de la cuenta de correo mencionada. Se deja constancia que la niña posee el siguiente correo electrónico sofiacristina2401@gmail.com, debiendo LA PROGENITORA garantizar que dicho correo se mantenga activo.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos YESENIA MARGARITA MORANTES Y JOSE ALBERTO SEGOVIA, solicitaron la Homologación del Convenimiento sobre Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Custodia, dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Para el Cambio de Domicilio y Autorización de viaje, el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d, dice:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 39: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YESENIA MARGARITA MORANTES Y JOSE ALBERTO SEGOVIA, realizaron Convenimiento de Cambio de Domicilio, Autorización para Viajar e Instituciones Familiares, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 599