REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º


Asunto Nº: VI31-V-2014-000946
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). De diecisiete (17) y quince (15) años de edad.-
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

Consta en los autos que en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, la extinta sala de Juicio juez unipersonal Nº 1 de esta circunscripción judicial del Estado Zulia decretó la Colocación en Entidad de Atención del niño de autos en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN).

En fecha 25 de Enero de 2007 la extinta sala de Juicio juez unipersonal Nº 1 de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, ordenó el ingreso de los niños de autos a la ENTIDAD DE ATENCIÓN ALDEAS INFANTIL SOS LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 06 de Enero de 2017, se agregó a las actas comunicación emitida por la Entidad de Atención Aldeas infantil SOS la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar a los hoy en día adolescentes de autos de autos en su familia de origen.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que existen suficientes elementos que configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la integridad personal, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose asimismo lo siguiente:

A) Se evidencia del presente expediente que no ha sido posible el reintegro de las adolescentes en referencia a su familia de origen, configurándose el primer supuesto de procedencia de la familia sustituta, establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B) El artículo 398 de la mencionada Ley establece que en los casos de colocación debe agotarse las posibilidades para que la misma sea en familia sustituta y de no lograrse, se hará en entidad de atención, medidas éstas que conforme a lo establecido en el artículo 129 de la referida Ley, son competencia de esta Sala de Juicio, por lo que debe admitirse la presente causa.

Asimismo, el artículo 126 en el literal i) de la misma ley se establece:
“ i) Colocación familiar o en entidad de atención.”

Igualmente, el artículo 128 de la misma ley se establece:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

En cuanto a la revisión de las Medidas de Protección la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 131 y 132 establecen lo siguiente:

Modificación y revisión.
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”. (Subrayado por el Tribunal).
Informe de la entidad de atención.
“Siempre que la medida de protección impuesta al niño, niña o adolescente se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley”.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, se agregó a las actas comunicación emitida por la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, contentiva de informe evolutivo, donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar a la adolescente de autos en su familia de origen, continuando en la referida entidad de atención; en consecuencia, este Tribunal acuerda ratificar la Medida de Protección de Colocación en Entidad, la cual seguirá siendo ejecutada en la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: SE RATIFICA la Medida de Protección establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). De diecisiete (17) y quince (15) años de edad, referente a Medida de Colocación Provisional en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ALDEAS INFANTIL SOS LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a quien se acuerda oficiar notificándoles lo resuelto, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que la visite en la Entidad. Ofíciese.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1ERA DE MSE:

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.-
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.-



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 602 y se oficio bajo el número 17-755
La secretaria.-


IHP/dasv