REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Marzo del 2017
206º y 158º

ASUNTO N° VI31-J-2015-000302

Consta de los autos que en fecha 06 de Agosto del 2015, este tribunal, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos YULEIDYS GISELA COLINA BRACHO Y JOSE MANUEL ROMERO URIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.381.368 Y V- 24.253.406, respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA CAROLINA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.316, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 202 y del acta de Nacimiento Nº 229 correspondiente al niño de autos, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

Ahora bien, en fecha seis (06) de Agosto del 2015, se decretó la Separación de Cuerpos en el presente asunto y se notifico al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del niño, niña y adolescente.
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero del 2017, los ciudadanos YULEIDYS GISELA COLINA BRACHO Y JOSE MANUEL ROMERO URIANA, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados DAYANA CAROLINA ROMERO,, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.316, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos YULEIDYS GISELA COLINA BRACHO Y JOSE MANUEL ROMERO URIANA, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/02/2017, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 06/08/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 06/08/2015, del que se evidencia lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores. LA CUSTODIA: los ciudadanos, YULEIDYS GISELA COLINA BRACHO Y JOSE MANUEL ROMERO URIANA, antes identificados, tendrán la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres y el niño de autos permanecerá bajo la custodia de su progenitora. OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor, el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO URIANA, se compromete a suministrar como pensión alimentaria a su hijo la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) el cual depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la madre para su administración, ambos cónyuges serán responsables de los gastos relativos a: inscripción escolar, útiles escolares, uniformes, y todos aquellos relacionados con el inicio del año escolar, igualmente los gastos propios de la época de navidad y fin de año, y los gastos médicos y de medicamentos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días si así lo desea, siempre de manera que no se vea interrumpida las actividades, rutinas diaria o descanso del mismo, las salidas debe de ser padre e hijo sin la intervención de un tercero, tomando en consideración al bienestar del niño. El niño pernotara en su casa hasta los tres (03) años de edad. Luego se ajustara la medida a la siguiente condición: el padre podrá llevarse al niño los fines de semana, los días viernes a las siete (7:00 PM) de la noche hasta el domingo a las doce (12:00 PM) de la tarde. En las épocas decembrinas el día 24 y 31 será compartido con la progenitora, y el 25 de Diciembre y el 1 de Enero con el progenitor, alternándose anualmente. En las vacaciones escolares los primeros quince (15) días con el progenitor y el restante con la progenitora. En las vacaciones de semana santa y carnavales serán de igual forma alectoria, empezando la semana santa con la progenitora. Los días de cumpleaños de los niños de autos, estarán con la progenitora, pudiendo el progenitor estar con sus hijos 2 o 3 horas con ellos. El día del Padre o de la Madre, los niños de auto estarán con el progenitor que corresponda a la celebración. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos YULEIDYS GISELA COLINA BRACHO Y JOSE MANUEL ROMERO URIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.381.368 Y V- 24.253.406, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de Noviembre del 2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se acogen y homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
d) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 600

IHP/MPAU/AVPM.-