REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Marzo del 2017
206º y 158º

ASUNTO N° VI31-J-2014-002641

Consta de los autos que en fecha 03 de Diciembre del 2014, este tribunal, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ADRIANA MARIA MORALES RIVERA Y ROGER LEANDRO ANTONIO CAMACHO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.621.447 Y V- 17.070.086, respectivamente, asistidos por los abogados LEIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.189 y CRISTINA PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 29.060, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 417 y del acta de Nacimiento Nº 825 Y Nº566 correspondiente al niño de autos, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

Ahora bien, en fecha tres (03) de Diciembre del 2014, se decretó la Separación de Cuerpos en el presente asunto y se notifico al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del niño, niña y adolescente.
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero del 2017, los ciudadanos ADRIANA MARIA MORALES RIVERA Y ROGER LEANDRO ANTONIO CAMACHO MONTERREY, antes identificados, asistidos en este acto por los abogados LUIZMAN ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.189 y CRISTINA PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 29.060, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos ADRIANA MARIA MORALES RIVERA Y ROGER LEANDRO ANTONIO CAMACHO MONTERREY, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpo, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16/03/16, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 19/01/2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 03/12/2014, del que se evidencia lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. LA CUSTODIA: los niño de autos permanecerá bajo la guarda y custodia de su progenitora, ADRIANA MARIA MORALES RIVERA, antes identificada. OBLIGACION DE MANUTENCION: el progenitor, el ciudadano ROGER LEANDRO ANTONIO CAMACHO MONTERREY se compromete a depositar en la cuenta corriente a nombre de ADRIANA MARIA MORALES RIVERA, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (3.600.00 Bs.) por concepto de manutención, que serán pagados de manera quincenal, extendiéndose que los gastos médicos serán sufragados por el progenitor, mediante el seguro de HCM, al cual están sufragados los niños de autos, lo que no cubra este seguro, en cuanto a tratamiento médico, será sufragado por la progenitora. Esta cantidad de dinero, referida a la pensión de manutención será ajustada anualmente dependiendo de cualquier aumento salarial que pudiera obtener el referido ciudadano en su empleo. Para los gastos relativos al inicio del año escolar, inscripción o adquisición de útiles escolares serán sufragadas por el progenitor, y todo lo que abarque el beneficio obtenido por la empresa que labora, lo que no cubra será responsabilidad de la progenitora. Para garantizar el bienestar y felicidad del niño en las fechas navideñas el progenitor deberá depositar un monto de cinco mil bolívares (5.000.00 Bs), aparte de la mensualidad y la compra de toda la vestimenta para la celebración de las fechas y juguetes correspondientes, esta cantidad será ajustada anualmente dependiendo el aumento salarial que el ciudadano pueda obtener en su trabajo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las cuatro de la tarde (4:00 PM), hasta el domingo a las, a las seis de la tarde (6:00 PM), para que los niños interactúen con él, entre semana el progenitor puede estar con ellos dos días a la semana desde las cuatro de la tarde (4:00 PM), hasta las siete de la noche (7:00 PM), siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas y recreativas de los niños de autos. En periodos de temporada vacacional como carnavalees y semana santa, será alternado; y fechas navideñas y fin de año será alternado de la siguiente forma: comenzando 24 de diciembre y 01 de enero los niños lo pasaran con el progenitor, y los 25 y 31 de diciembre la pasaran con la progenitora, en las vacaciones escolares será dividido el tiempo por partes iguales con cada progenitor. El día del padre y de madre, la pasaran con el progenitor respectivo al que le corresponda la cerebración. Con referencia de los cumpleaños de los niños, la pasaran de manera alternativa con sus progenitores un (01) año cada uno, empezando con la progenitora. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos ADRIANA MARIA MORALES RIVERA Y ROGER LEANDRO ANTONIO CAMACHO MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.621.447 Y V- 17.070.086, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Diciembre del 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 417, expedida por la mencionada autoridad.-


c) Se acogen y homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos

d) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 601



IHP/MPAU/AVPM