REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2017-000638
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SOLICITANTE: NAYIBER ALEJANDRA VILLALOBOS VILLALOBOS
NIÑO: (se omite el nombre del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Examinado el escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por la ciudadana NAYIBER ALEJANDRA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad N° V-16.150.071, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales que regulan la institución de la Patria Potestad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, previstas en el Título IV, capitulo II, sección primera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 347.- Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348.- Contenido. La patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349.- Titularidad y ejercicio de la patria potestad. La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 350.- Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho. En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, la patria potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior”.
De las normativas ut supra señaladas, debe concluirse que el régimen de patria potestad es la institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los niños, niñas y adolescentes, convirtiéndose en la piedra angular sobre la cual se edifica la protección integral que la familia debe brindar y garantizar a niños, niñas y adolescente. Es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad está revestida de estricto orden público, lo cual quiere decir que el legislador venezolano ha establecido la protección a la familia como un valor supremo que debe garantizar.
En este orden de ideas, dispone el legislador venezolano que los atributos que comprende la Patria Potestad son tres: 1. Responsabilidad de Crianza. 2.- Representación. 3.- Administración de bienes. Estableciendo además que dichos atributos serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre los hijos sometidos a ellas.
Respecto a la Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, la precitada Ley especial contempla:
Artículo 358:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que la solicitud presentada por la ciudadana NAYIBER ALEJANDRA VILLALOBOS VILLALOBOS, carece de asidero legal y fundamento en derecho, debido a que la solicitante pretende ejercer atributos de la Patria Potestad, como lo es la responsabilidad de crianza, sobre el niño de autos, todo lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico en virtud de que la custodia es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, por lo que mal puede la solicitante atribuirse estos deberes y derechos que están reservados para quienes ejercen el régimen de Patria Potestad.
Así las cosas, esta Jurisdicente reflexiva de la importancia que reviste a la institución de la Patria Potestad en la protección de la familia y en el correcto cuidado y desarrollo de niños, niñas y adolescentes; razonando que el conjunto de derechos y deberes que le atribuye la Patria Potestad a sus titulares son concebidos para la Protección integral de niños, niñas y adolescentes y no en función de las prioridades o disponibilidades de los progenitores, resulta forzoso para la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO ADMITIR la presente solicitud, por cuanto resulta contraria a las disposiciones legales, por las razones antes explicadas, y por consiguiente debe declarar inadmisible dicha solicitud. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Inadmisible la solicitud presentada por la ciudadana NAYIBER ALEJANDRA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.071, por los fundamentos explanados en la motiva del presente fallo.
• Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas, el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 578.-
La Secretaria.-
IHP/lmsm
|