REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-000831.-
Consta de los autos que en fecha 22/02/2016, este Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos VICKY CANEDA Y GREGORY RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.275.858 y V-16.427.623, respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 210.652, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 434 y del acta de Nacimiento Nº 1190, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-
En fecha 16/05/2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-
Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/03/2017, los ciudadanos VICKY CANEDA Y GREGORY RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada JANUACELLI MARIA CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.855, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos VICKY CANEDA Y GREGORY RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/03/2017, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 01/07/2015, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 17/02/2017, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Los progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad de la niña de autos, quedando bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: El progenitor depositará los cinco primeros (05) días de cada mes, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300.00) en una cuenta bancaria por concepto de pensión de alimentos para su hija. Dicha cantidad será realizada por la progenitora. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Estarán a cargo ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos extraordinarios no periódicos tales como: asistencia médica y odontológica, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado. TERCERO: Ambos progenitores acuerdan lo siguiente con respecto a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, le padre buscara a la niña en el hogar donde reside los días martes y jueves a las tres de la tarde (03:00p.m.), debiendo retornarla a las siete de la noche (07:00p.m.), y los fines de semana de viernes a domingos será alternado por ambos padres, de presentarse alguna situación en especial que amerite estar más tiempo la niña con su padre y la familia paterna, se notificará a la madre. En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán alternados el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes. El primer año pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, alternando los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTO: En cuanto al REGIMEN PATRIMONIAL, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto. El cónyuge GREGORY JESUS RODRIGUEZ hace entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a la cónyuge VICKY DEL CHIQUINQUIRA CANEDA, producto de la venta del vehiculo que era propiedad del cónyuge GREGORY JESUS RODRIGUEZ, además de hacer entrega en un lapso de tres (03) meses de los siguientes bienes muebles: Un (01) aire Acondicionado, Una (01) Nevera, Un (01) televisor y un (01) teléfono celular para su hija, para su único y exclusivo uso, y así pueda estar en comunicación constante con el progenitor. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos VICKY CANEDA Y GREGORY RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.275.858 y V-16.427.623, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 434, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
d) En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.
e) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 568
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