REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2013-000039
Causa: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
Demandante: ANGEL ANTONIO MACHADO
Demandado: MARIBEL DEL VALLE MEDINA
A FAVOR DE: A.A.M.M. Y L.V.M.M. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta de autos demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.676.895, asistido por el abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Décimo Séptimo, en contra de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.166, a favor de los adolescentes de autos.
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 29 de octubre de 2013.
A tal efecto, expuso el demandante lo siguiente: Que de la unión sentimental con la ciudadana con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA, procrearon cuatro hijos, dos (02) de ellos menores de edad, a quienes les ha brindado todo el amor y cuidado como todo padre le brinda a sus hijos para su sano desarrollo integral; que debido a la nueva relación de la progenitora con el ciudadano RAFAEL RUTH de quien desconoce mayores detalles, tanto sus hijos como su persona, se encontraron en una situación de peligro dentro de su hogar, debido a que unos ciudadanos de quienes desconoce su identidad, estuvieron buscando a la nueva pareja de la progenitora y hasta hubo amenazas de muerte, temiendo por la integridad de sus hijos, especialmente de los dos menores, a los cuales por dicho de la propia progenitora, le importa mas su actual pareja que sus propios hijos, tomando ella la determinación de retirarse del hogar y que en vista de eso su persona decidió irse de su casa con sus hijos a casa de su hermana donde considera que están mas seguros.
Estando debidamente citada la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA, cuya boleta de citación fue agregada a las actas en fecha 14 de noviembre de 2013, se celebró el acto conciliatorio al cual comparecieron ambas partes ciudadanos ANGEL ANTONIO MACHADO y MARIBEL DEL VALLE MEDINA, debidamente asistidos, quienes no llegaron a acuerdo alguno.
Se evidencia que la oportunidad legal correspondiente la ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual expuso en resumen: Que es cierto que de la relación sentimental con el demandante procrearon los cuatro hijos que el mismo menciona, dos de los cuales son menores de edad, quienes se encuentran bajo los cuidados de su progenitor desde hace aproximadamente un (01) mes por cuanto el mismo me prohíbe acercarme a ellos. Que hace un (01) aproximadamente se suscitó un incidente en el hogar donde residía con sus hijos, que estando todos en la habitación el progenitor le dijo que si no fuera porque allí estaban sus hijos le daba un machetazo, acto seguido su hija comenzó a llorar desconsoladamente y que fue lo que la impulso a tomar la decisión de irse de la casa después de veintitrés años de violencia. Que días después, vio al progenitor de sus hijos con una actitud sospechosa y con las manos atadas y aun delincuente en su casa, quien solo se llevó sus cartera donde se encontraban sus documentos personales y necesarios para presentarlos en la Universidad Bolivariana, los cuales debía presentar para graduarse, no llevándose el delincuente las cosas de valor por lo que tiene fuertes sospechas de que de que fue asalto preparado por el ciudadano ANGEL ANTONIO MACHADO para evitar que su persona lograra graduarse como parte de la violencia permanente que ha recibido de parte del padre de sus hijos. Que por ello decidió no esperar mas e irse de la casa temiendo por su vida ya que el progenitor de sus hijos la ha amenazado varias veces de muerte, no teniendo nunca la intención de abandonar a sus hijos porque si aguanto tanto fue porque no tenia una vivienda propia donde residir con sus hijos.
Consta que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas dentro del lapso legal correspondientes, las cuales fueron debidamente admitidas.
Se evidencia que fue agregado a las actas informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia que en fecha 25 de julio de 2014, fue agregada a las actas las resultas de la comisión que fuere conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 24 de mayo de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó oír la opinión de los adolescentes de autos.
Consta que en fecha 30 de marzo de 2015, compareció la hoy adolescente de autos, quien expuso: “Yo vivo con mis tres hermanos y con mi papá aquí en Maracaibo y mi mamá vive en el Mojan, yo quiero vivir con mi mamá. Mi papá no nos deja ver a mi mamá desde un problema. Escuché que mi papá tiene dos hijos más y uno de mi edad. Mi papá no deja que mi mamá nos visite, ella tiene que ir a casa de mi abuela y ahí nos vemos con ella. Hoy mi papá no sabe que me trajo para aca”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que las partes no hicieron uso del lapso probatorio:
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.75 y 168, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De las mismas se evidencian en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante con los adolescentes de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de los adolescentes de autos con la parte demandada ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA. De la misma igualmente se deriva la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA.
- Informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que los adolescentes de autos residen con el progenitor y bajo los cuidados del mismo con ayuda de las hermanas mayores; los adolescentes mostraron signos de afectación emocional en relación a la conflictividad familiar y a la ausencia de la figura materna, mostrándose identificados psicológicamente con ambos progenitores. El progenitor manifestó que la progenitora no es garante del bienestar de sus hijos, ya que la misma abandonó el hogar común y por ende las obligaciones de madre. Psicológicamente el progenitor presenta signos de egocentrismo y agresividad con actitudes de dominancia, tendencias al abuso del alcohol como mecanismo de evasión de conflictos internos, se mostró identificado con el rol paterno requiriendo de orientación en cuanto al ejercicio de binomio autoridad-afecto. El progenitor se encuentra activo económicamente, cuyos ingresos son suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo; el inmueble que ocupa juntos a sus hijos es tipo casa propiedad de la abuela paterna, donde el progenitor y los niños de autos ocupan una habitación y todos duermen en la misma cama. No fue posible conocer el estado mental de la progenitora puesto que la misma no asistió a la cita pautada para la evaluación psicológica. La progenitora realiza actividad económica eventual cuyos ingresos son insuficientes requiriendo de la ayuda de familiares; la vivienda que ocupa es propiedad del tío materno, cuyo espacio es insuficiente para el numero de personas que la habitan y no existe un área destinada para la permanencia de los adolescentes de autos; considerando el órgano comisionado que la progenitora en la actualidad no reúne condiciones socio-económicas ni físico-ambientales para ejercer los cuidados y atenciones de sus hijos, asimismo no pudo determinarse la aptitud mental de la progenitora por cuanto no fue evaluada psicológicamente. Por su parte el progenitor es apto socio-económicamente para sufragar satisfactoriamente las erogaciones propias de la crianza de los hijos, sin embargo, se apreció que el mismo no es psicológicamente apto para el cumplimiento efectivo del rol paterno.
En las recomendaciones se observó, atención psicológica a los hermanos de autos, con el propósito de abordar los signos emocionales derivados de la conflictividad familiar; que los hermanos de autos mantengan la relación afectiva con ambos progenitores a fin de garantizar su sano desarrollo integral; que ambos progenitores acudan por separado a un programa de orientación familiar, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de conflictos existentes. Que las hermanas mayores sean orientadas en cuanto al apoyo operativo que ejercen sobre los cuidados primarios de los hermanos de auto, par lo cual requieren apoyo psicoterapéutico familiar.
Igualmente se evidencia que los adolescentes de autos, emitieron su opinión, quienes manifestaron, A.A.M.M.: “No se porque vine. Lo de mi mamá. Se me olvidó. Tenía otro novio. Peleó con mi papá. Se fue. Estoy viviendo con mi papá y mis tres hermanas. Mi mamá esta viviendo con la familia de ella. La veo a veces cuando va pa`l colegio. Yo prefiero vivir con mi papá, porque ella nos maltrataba mucho, cuando queríamos pasar el día donde mi tía Goya a veces, cuando mi hermanita se ponía llorar ella le gritaba… a mi me ayudan mis hermanas con las tareas…” L.V.M.M.: “Mis papas se separaron (llanto). Mi mamá y mis hermanas ya no se hablan no se porque (llanto) Yo si le hablo: ella va pa`l colegio, no le gusta ir pa`la casa, porque ella y que no quiere ver a mis hermana, porque desde que mi mamá dejó de dormir en casa, ellas dejaron de hablarse, me siento bien pero me hace falta mi mamá. Ella tiene teléfono pero no me da el número. Yo quiero vivir con mi papá porque mi mamá no tiene un lugar donde vivir bien. Él nos trata bien, pero ella también nos trataba bien. Extraño todo de ella (llanto).
DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre inserta a los autos, resultas de la comisión que fuere conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales juradas de LUZ SAMPAYO, ELSA CARABALLO Y NATIVIDAD MORALES, dándole entrada a la referida comisión en fecha 12-12-2013, fijando la oportunidad para oír las declaraciones de las mismas, evidenciándose que no comparecieron en el día y hora fijados las ciudadanas LUZ SAMPAYO y NATIVIDAD MORALES. En tal sentido se evacuó la testimonial de la ciudadana ELSA CARABALLO, quien manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maribel Medina desde hace cinco (05) años, que es buena persona, buena vecina y comunicativa; que le consta que los ciudadanos ANGEL ANTONIO MACHADO y MARIBEL DEL VALLE MEDINA, tienen cuatro hijos, tres niñas y un niño; que en la convivencia de los mismos, cuando el ciudadano estaba tomado la insultaba y le decía malas palabras pero cuando no, ni se oía; que los niños se encuentran bajo los cuidados del progenitor quien se los llevó a casa de su abuela, y con sus hermanas mayores, a raíz de una discusión que tuvieron ellos; que la señora se alejó del hogar donde residía con sus hijos por un primer suceso, de que los habían atracado, pero el señor dice que no es así, que fue porque la señora Maribel tenia otro novio, pero que ella nunca le conoció otro novio; que la señora cuida a sus hijos que hasta las mayores que no necesitan cuidados, las cuida; que ella lleva y trae a los niños del colegio, que es muy limpia y los niños también, que son muy organizados.
PARTE MOTIVA
I
DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS QUE APLICAN EN EL THEMA DECIDENDUM
Los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante CISDN, CRBV y LOPNNA, 2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
Artículo 3 de la CISDN:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”
El artículo 78 de la CRBV, dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Articulo 8 LOPNNA:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y
sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Por otro lado, el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En las normas constitucionales y legales anteriormente mencionadas, se engloban los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se observan, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, el interés superior del niño, la corresponsabilidad Estado-familias- sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA (2007), se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos, resaltan los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
II
DEL CONTENIDO Y EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garante de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplía su contenido así:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Subrayado del Tribunal).
Esto implica la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma, el contenido del artículo mencionado incluye aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado y negritas del Tribunal).
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.). Cuando los padres tienen residencias separadas solo uno de ellos podrá ejercer la Custodia, puesto que es el único atributo de la responsabilidad de crianza que debe ejercerse por uno de los progenitores, pudiéndose, excepcionalmente convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
La citada Ley Sustantiva (LOPNNA) prevé en el artículo 360:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Es pertinente señalar que de acuerdo con el análisis del artículo 360 antes trascrito, los padres que tengan residencias separadas, deben decidir de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, tomando en consideración la opinión de los mismos, y en caso de que los padres no lleguen a ningún acuerdo, el juez lo determinará. Asimismo, la norma antes citada, prevé que cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
III
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes del proceso ciudadanos ANGEL ANTONIO MACHADO y MARIBEL DEL VALLE MEDINA, con los adolescentes de autos, actualmente con dieciséis (16) y trece (13) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, ambos de la LOPNNA, tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos. Igualmente se observa que los adolescentes de autos, superan la edad establecida en la ley para considerar que los mismos deben permanecer preferiblemente con la madre.
Ahora bien, se observa que el demandante de autos solicita se le atribuya la custodia de sus hijos debido a que los mismos se encuentran bajo sus cuidados debido a que la progenitora, por tener una nueva pareja, decidió retirarse del hogar donde convivían con sus hijos, por lo que su persona se trasladó hasta el hogar donde reside su progenitora junto con los adolescentes de autos y sus dos hijas mayores.
Por su parte la parte demandada alegó que la causa del abandono del hogar fue por la violencia ejercida por el progenitor de sus hijos a su persona, durante veintitrés años, de quien igualmente ha recibido varias amenazas de muerte.
Con relación a la prueba testimonial, promovida y evacuada por la parte demandante, el cual constituye un testigo único o singular de acuerdo a la sentencia que a continuación se cita parcialmente de fecha 30 de Julio de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la declaración de la testigo evacuada en el presente proceso, la cual merece fe y confianza a esta Juzgadora por haber quedado conteste en su declaración al expresar de manera precisa y fehaciente sobre los hechos que manifestó tener conocimiento, al ser adminiculada a la otra prueba que consta en actas como es el informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario comisionado para tal efecto, se puede evidenciar que efectivamente los adolescente de autos residen con su progenitor y hermanas mayores de los mismos, por cuanto la progenitora se retiró del hogar donde residía con los mismos, no obstante, no son hechos controvertidos, por haber sido aceptados por la parte demandada.
El motivo por el cual la progenitora abandonó el hogar donde residía con sus hijos, en la presente causa poco importa, lo que si es relevante es con quien residen los adolescentes de autos a fin de determinar a quien debe ser atribuida la custodia de los mismos, y si esa convivencia es favorable para contribuir al sano desarrollo integral de los mismos.
Siguiendo con lo que se desprende el informe técnico integral que corre inserto en actas, el progenitor fue sometido a evaluación psicológica de la que se constató que el mismo no se encuentra psicológicamente apto para el cumplimiento efectivo del rol paterno, y no siendo posible determinar la aptitud mental de la progenitora por cuanto no fue evaluada psicológicamente por no haber acudido a la cita previamente pautada, habiéndose constatado que tampoco reúne condiciones socio-económicas ni físico-ambientales para ejercer los cuidados y atenciones de sus hijos; y que por su parte el progenitor si se encuentra apto socio-económicamente para sufragar satisfactoriamente las erogaciones propias de la crianza de los hijos, este Tribunal considera que, lo mas conveniente para los adolescentes de autos es seguir residiendo con el progenitor, obligándose éste a cumplir con las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario en cuanto a acudir a un programa de orientación familiar a fin de recibir información de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de sus hijos que le permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de conflictos existentes; por lo que el ciudadano ANGEL ANTONIO MACHADO debe seguir ejerciendo la custodia de sus hijos, los adolescentes de autos, y por consiguiente debe declararse con lugar la presente pretensión de Custodia, así se decide.-
Igualmente la progenitora ciudadana MARIBEL DEL VALLE MEDINA, se obliga a acudir por separado al mencionado programa de orientación familiar a los mismos fines antes referidos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.676.895, contra la MARIBEL DEL VALLE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.166, en relación a los adolescentes de autos, en consecuencia,
B) LA CUSTODIA de los adolescentes de autos seguirá siendo ejercida por el ciudadano ANGEL ANTONIO MACHADO, antes identificado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de MSE
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 555
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