REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VI31-J-2016-000065.-

Consta de los autos que en fecha 02/02/2016, este Tribunal Primero De primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes con sede en Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ Y YESMELIN MARIA ESPINA PIRELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.873.195 y V-12.381.758, respectivamente, asistidos por los abogados ANGEL QUINTERO Y CESAR CAZADILLA , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.281 y 138.167, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 456 y del acta de Nacimiento Nos 1551, 277, 105 y 140, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Asimismo consignan copias certificadas de los bienes Objeto de la separación

En fecha 02/02/2016, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-

Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/02/2017, por el ciudadano JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.195, respectivamente, asistidos por los abogada PAOLA ROSELY MONTIEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.973, solicitando la conversión de separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 20 de febrero de 2017, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente a la ciudadana YESMELIN MARIA ESPINA PIRELA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que el ciudadano JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ, antes identificado, solicito se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06/02/2017, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 02/02/2016, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha 12/01/2016, del que se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ Y YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA, anteriormente identificados. SEGUNDO: La Custodia: será ejercida por la progenitora, ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA, antes identificada. TERCERO: En cuanto a la convivencia Familiar: el progenitor podrá buscar y compartir con sus hijos mediante un régimen de convivencia familiar abierto; siempre y cuando esto no afecte el normal desenvolvimiento de sus estudios y actividades escolares, previo acuerdo con la progenitora. Los días sábados y domingos serán de manera alternada previo acuerdo entre los progenitores y en consideración de las actividades de los hijos. La época decembrina será alternada para ambos progenitores por cada año en relación a todos los hijos, lo cual puede ser modificado de mutuo acuerdo. Los días feriados serán alternados previo acuerdo entre los progenitores, el año que los niños compartan la época del carnaval con el progenitor les corresponderá semana santa con la progenitora, y así alternadamente en los años sucesivos. Con respecto a las vacaciones escolares ambos progenitores acuerdan que sean compartidas, comenzando para el año 2016 la primera mitad del periodo la progenitora y la segunda mitad del periodo con el progenitor y así alternadamente en los años sucesivos; teniendo el progenitor al cual le corresponda compartir con sus hijos la obligación de comunicarle al otro acerca de la planificación de viajes o paseos, garantizando en todo caso que los niños y adolescentes se mantengan comunicados con el progenitor con el que no se encuentren; así como suministrarle medios económicos a los hijos si estos se van de viaje o paseo con su progenitora. Para la fecha de cumpleaños de cualquiera de los niños y adolescentes, así como para el día del Niño, los progenitores de manera voluntaria y equitativa fijaremos el horario para que ellos y ellas celebren esas fechas con cada uno de sus progenitores. Igualmente, cada progenitor pasará el día de su cumpleaños con sus hijos, asimismo, el día de la madre y el día del padre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: ambos padres se compromete a sufragar al 50% los gastos escolares, constituidos por inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares y transporte escolar. De igual forma todo lo relacionado con las actividades extracurriculares y de recreación que nuestros hijos realicen, y que complementen su desarrollo serán pagados en un 50% por cada conyugue. En lo relativo al sustento diario de sus hijos, vale decir su alimentación propiamente dicha, gastos del hogar; tales como servicios públicos, meriendas escolares entre otros, el ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE González serán pagados por mitad, de manera equitativa entre ambos conyugues. El conyugue no custodio, en consecuencia, proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), que calculados corresponde a la mitad de los gastos de manutención de nuestros hijos, lo cual será depositado en la cuenta 0137 0038 95 0001060951 que posee a su nombre, la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA en la institución financiera Banco Sofitasa. Con respecto a los gastos que se generen en la época decembrina y año nuevo, constituidos por vestidos, calzados, juguetes, serán cubiertos al 50% por cada uno de los conyugues. En lo que se refiere a la recreación de los niños y adolescentes de autos el progenitor no custodio se compromete a atenderlos, en el sentido de mantener contacto permanente, además de realizar actividades de esparcimiento y recreación de acuerdo a sus edades respectivas.

Con respecto a la comunidad de bienes las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO : Un Inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº 17 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de una mayor extensión de terreno ubicada en el Desarrollo Urbanístico denominado "Conjunto Residencial Villa Florencia" situado en la Avenida 62, sector Cumbres de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de Septiembre de 2004, el cual quedó registrado bajo el Nº 41 del Protocolo 1o, tomo 26°, que damos aquí por reproducido. Este inmueble si bien aparece a nombre del ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fue adquirido durante la unión conyugal por lo cual le corresponde a cada conyugue en igualdad 50%. SEGUNDO: Un Fundo Agropecuario denominado "EL MATACÁN", conformado por las Mejoras, Bienhechurías, Adherencias y Pertenencias propias de la actividad agropecuaria, desarrolladas y consolidadas sobre un (01) lote de tierras de vocación agropecuaria, calificadas catastralmente como baldías, ubicado geográficamente entre las poblaciones de Saltanejo y Barranqueas, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; lote de tierras este, que posee una cabida o extensión aproximada de CIENTO CUARENTA HECTÁREAS (140 Has), el cual aparece a nombre de la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA según documento protocolizado por ante el Registro Público de Perijá en fecha 16 de Abril de 2007, el cual quedó registrado bajo el Nº 47, tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2007, y por haber sido adquirido durante la unión conyugal les corresponde en mitad (50%) a cada uno de los conyugues. TERCERO: Acciones en la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA EL MATACANCITO" Compañía anónima, la cual fue constituida por ambos conyugues por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Octubre de 2009, bajo el Nº 15, tomo 94A , cuyo capital para su constitución fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) representado y dividido en CIEN MIL (100.000) ACCIONES nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una. Dicho Capital fue suscrito de la siguiente forma: el accionista JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ suscribió CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000) y pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que representan el 50% del capital, y la accionista YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA suscribió CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000) y pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que representan el otro 50% del capital, acciones que declaramos mantener de la misma forma. CUARTO: Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 02, Manzana 39, calle 18, casa o parcela Nº 9-40, identificada con el numero catastral 23-17-04-UO1-001—070-002-9-40, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de UN MIL VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.028,64 Mts2) cuyas medidas y linderos se encuentran claramente determinados en el documento de adquisición que fuere protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo del año 2012, quedando inscrito bajo el No.2012.565, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.482.21.18.2189 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012. Este inmueble si bien aparece en nombre del ciudadano JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ, anteriormente identificado, fue adquirido durante la unión conyugal por lo cual le corresponde a cada conyugue en igualdad es decir en un 50% cada uno. QUINTO: Acciones en la Sociedad Mercantil "MULTISERVICIOS CAR WASH DEL SUR" Compañía anónima, la cual fue constituida por ambos conyugues plenamente identificados en la presente solicitud y el ciudadano JOSÉ MISAEL NAVA LEAL, portador de la cédula de identidad Nº 12.405.952 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 32, Tomo -102-A 485, cuyo capital para su constitución fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) representado y dividido en UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una. Dicho Capital fue suscrito de la siguiente forma: el accionista JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ suscribió CUATROSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (450.000) y pagó CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que representan el 45% del capital, y la accionista YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA suscribió CUATROSCIENTAS MIL ACCIONES (400.000) y pagó CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que representan 40% del capital, quedando el 15% restante de las acciones bajo la titularidad del ciudadano JOSÉ MISAEL NAVA LEAL. Ahora bien, el ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ de manera voluntaria decide renunciar al 2.5% de sus acciones y adjudicárselos a la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA, para mantener igualdad accionaría quedando en consecuencia cada uno con el 42.5% del capital accionario de la compañía. SEXTO: Acciones en la Sociedad Mercantil "MULTISERVICIOS CAR WASH DEL SUR" Compañía anónima, la cual fue constituida por ambos conyugues plenamente identificados en la presente solicitud y el ciudadano JOSÉ MISAEL NAVA LEAL, portador de la cédula de identidad Nº 12.405.952 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2012, bajo el Nº 32, Tomo -102-A 485, cuyo capital para su constitución fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) representado y dividido en UN MILLÓN (1.000.000) DE ACCIONES nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una. Dicho Capital fue suscrito de la siguiente forma: el accionista JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ suscribió CUATROSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (450.000) y pagó CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que representan el 45% del capital, y la accionista YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA suscribió CUATROSCIENTAS MIL ACCIONES (400.000) y pagó CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que representan 40% del capital, quedando el 15% restante de las acciones bajo la titularidad del ciudadano JOSÉ MISAEL NAVA LEAL. Ahora bien, el ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ de manera voluntaria decide renunciar al 2.5% de sus acciones y adjudicárselos a la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA, para mantener igualdad accionaría quedando en consecuencia cada uno con el 42.5% del capital accionario de la compañía. SEPTIMO: Inmueble constituido por un terreno y sus bienhechurías ubicado en la avenida 127 del Barrio Brisas del Sur, signado con el Nº 34-98, en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el terreno por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Registrado en fecha 30 de Junio de 2005 bajo el Nº 42, Protocolo 1, tomo 28; y las bienhechurías las cuales fueron debidamente protocolizada por ante la referida oficina registral en fecha 05 de Septiembre de 2005, registradas bajo el Nro. 26, protocolo 1o tomo 19°. Este inmueble y su respectiva bienhechuría si bien aparecen a nombre del ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fueron adquiridos durante la unión conyugal por lo cual le corresponde a cada conyugue en igualdad, es decir un 50%. Para cada uno. OCTAVO: Acciones en la Sociedad Mercantil "AUTO ACCESORIOS J.M." Compañía anónima, la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 21, tomo 3A, cuyo capital para su constitución fue de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) de la anterior denominación, pero que fue aumentado progresivamente, hasta la última acta de asamblea de fecha 27 de Agosto de 2015 registrada bajo el Nro. 13, tomo -154-A 485, donde se aumentó a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de la nueva denominación, divididas en CINCO MILLONES (5.000.000) de acciones con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una. Dicho Capital fue suscrito de la siguiente forma: el accionista JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ suscribió TRES MILLONES (3.000.000) de acciones y pagó TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que representan el 60% del capital, y la accionista YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA suscribió DOS MILLONES DE ACCIONES (2.000.000) y pagó DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que representan el otro 40% del capital. Ahora bien, el ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ de manera voluntaria decide renunciar al 10% de sus acciones y adjudicárselos a la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA, para mantener igualdad accionaría quedando en consecuencia cada uno con el 50% del capital accionario de la compañía NOVENO: Vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo 4RUNNER LTD V6, Año 2007, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Uso Particular, Placa AA7331LL, el cual le pertenece a la empresa Auto Accesorios J.M. Compañía Anónima, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 10 de mayo de 2010,emitido por el instituto Nacional de transito y transporte Terrestre. Ahora bien, por ser este un bien de la compañía Auto Accesorios J.M Compañía Anónima, los conyugues y accionistas que aquí suscriben en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la referida sociedad mercantil, deciden adjudicar dicho vehiculo a la ciudadana YESMELIN MARIA ESPINA PIRELA. DECIMO: Un Vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo TUNDRA CABINA S/ UCK50L-TRADKA-A, Año 2009, Color BLANCO, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placa A71AF7B. El cual le pertenece al ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 21 de Junio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y por haber sido adquirido durante la unión conyugal les corresponde en mitad (50%) a cada uno de los conyugues. Ahora bien, la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA acuerda de manera voluntaria renunciar a la totalidad de su porcentaje, que equivalen al 50% de la propiedad del vehículo, para adjudicárselas al ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, quien pasa a detentar en consecuencia el 100% de las Acciones de la compañía. DECIMO PRIMERO: Vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo NPR CAB /T/M S/A D/H F/A, Año 2009, Color BLANCO, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, Placa A08AY4V, el cual le pertenece al ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, según consta en Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de Junio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y por haber sido adquirido durante la unión conyugal les corresponde en mitad (50%) a cada uno de los conyugues. DECIMO SEGUNDO: Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 15D del Edificio TOPACIO, ubicado en la calle 67 (Cecilio Acosta) Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el Nº 3G-96, ubicado en el nivel 15 del referido edificio y posee un área de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (82,10 Mts2) cuyas medidas y linderos se encuentran claramente determinados en el documento de adquisición que fuere protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2008.103, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.6.42 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en conjunto con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MESTRE GONZÁLEZ y LUIS GERARDO MESTRE GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad N° V-l 1.866,278 y V-15.391.180 en igualdad de proporciones, por lo cual le corresponde a cada uno el 33,33% del total del inmueble, y toda vez que fue adquirido dentro de la unión conyugal, le corresponde a cada conyugue la mitad de ese porcentaje, es decir, el 16.665% de dicho inmueble, no obstante a ello en este acto, la ciudadana YESMELIN MARÍA ESPINA PIRELA acuerda de manera voluntaria renunciar a la totalidad de su porcentaje, para adjudicárselo al ciudadano JOSÉ AMILCAR MESTRE GONZÁLEZ, quien pasa a mantener el 33,33% de la propiedad de dicho inmueble”. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE AMILCAR MESTRE GONZALEZ Y YESMELIN MARIA ESPINA PIRELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.873.195 y V-12.381.758, respectivamente

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante El Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre del año 1999 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 456, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

d) En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

e) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por las partes solicitantes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 575
IHP/mpau.-