REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-003641
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ Y EDIANYS BEATRIZ MOLERO PARRA.

Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ Y EDIANYS BEATRIZ MOLERO PARRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.068.842 y V-18.384.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ELEAZAR RIVAS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.52.273, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 19 de Julio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 03 de Febrero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ Y EDIANYS BEATRIZ MOLERO PARRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.068.842 y V-18.384.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Enero de 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo del año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

““PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores, quedando el niño bajo la CUSTODIA de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN las partes acuerdan lo siguiente: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) semanales, siendo el equivalente de cuarenta mil bolívares (40.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora Nº 01020749580000020381 de la Entidad Financiera Banco Venezuela Banco Universal, su ajuste será en forma automática y proporcional de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNA, así como los índices de inflación publicados anualmente por el BCV; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, ambos progenitores se comprometen en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que surjan ; c) En cuanto a los gastos de vestimenta de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta de ambos progenitores en u cincuenta por ciento (50%) cada uno; d) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNA, se conviene que los gastos serán por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores acordaron lo siguiente: a) Los fines de semana el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días viernes a las (5:00pm) y retornándola los domingos a las (6:00pm), de forma alternada; b) En cuanto al periodo vacacional del niño será compartido por ambos progenitores. Correspondiéndole al progenitor los primeros 15 días y los 15 días restantes a la progenitora, siendo alternados los siguientes años. c) En vista que el adolescente compartió Carnavales del presente año con la progenitora le corresponde Semana Santa al progenitor, siendo esto alternado los siguientes años. d) En tiempo de navidad los días 24 de Diciembre y 1 de Enero el niño compartirá con su progenitora y el 25 y 31 de Diciembre le corresponde al progenitor. Siendo esto alternado para los siguientes años.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ Y EDIANYS BEATRIZ MOLERO PARRA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.068.842 y V-18.384.210, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2008, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos NOMAR JOSE VALBUENA SANCHEZ Y EDIANYS BEATRIZ MOLERO PARRA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 554