REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2016-003019.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE GREGORIO COLMENARES VILLARREAL Y KENYA DEL CARMEN FERRER BOSCAN
BENEFICIARIO(S): (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se inició el presente asunto en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES VILLARREAL Y KENYA DEL CARMEN FERRER BOSCAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.316.874 Y V-15.193.301, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio del año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos.

En fecha 07 de Julio del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES VILLAREAL Y KENYA DEL CARMEN FERRER BOSCAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.316.874 Y V-15.193.301, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Junio del año 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad con lo que establece la Ley. SEGUNDO: Los hijos procreados quedaran bajo la Guardia y Custodia legitima madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre cancelará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.00BS), pagados de la siguiente forma QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00Bs) el quince de cada mes, y DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00Bs) los últimos de cada mes a la Madre y quien extenderá su correspondiente recibo hasta que su progenitora le aporte un número de cuenta con el propósito de ejecutar los depósitos correspondientes , así mismo la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 BS), por concepto de Cesta Tickets cancelados mensualmente, y serán por cuenta de ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno para los demás gastos navideños es decir los juguetes. CUARTO: será por cuenta de ambos padres lo que corresponda por mensualidad de Colegio y por mensualidad del transporte escolar y en cuanto a los demás gastos de recreación, medicina, vestido, educación y vacaciones escolares, que requiera el desarrollo integral de nuestro hijo. En cuanto a las visitas se establece como día de visita en e domicilio de Padre los días sábados y los días domingos, en cuanto al mes de Diciembre se establece que en final de cada año los padres alternaran los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y Primero de Enero. En cuanto a los días de carnavales pasaran con la Madre e igualmente los de semana santa. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares podrán alternarse amibos padres con la finalidad de que los niños estén la mitad de las vacaciones con su Padre y la otra mitad del periodo con su Madre., también se establece que siempre que lo requieran la salud, educación y orientación de los niños ambos padres se comprometen a velar por lo que sea necesario y conveniente en el mejor sentido de que tengan el apoyo, orientación y protección de ambos en lo mejor garantía de su desarrollo y progreso. Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES VILLARREAL Y KENYA DEL CARMEN FERRER BOSCAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.316.874 Y V-15.193.301, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOSE GREGORIO COLMENARES VILLARREAL Y KENYA DEL CARMEN FERRER BOSCAN.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 553



IHP/ARRV.-