REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Asunto Nº: VP31-V-2017-000033.-
Se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) declinatoria de competencia contentiva de demanda de adopción plena e individual suscrito por el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO, portador de la cédula de identidad No. V-12.404.932, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.112; en relación con el adulto VICENTE LABARCA GAROFALO.
Por auto dictado en esta misma fecha, se le dio entrada, numeró y asentó en el libro respectivo.
Luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, se observa que el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO, asistido por un abogado en ejercicio privado, intentó directamente ante el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia y remitido por declinatoria de competencia a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, sin la asistencia de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante Oficina de Adopciones).
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos esgrimidos en la solicitud, este tribunal, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA.
Del contenido del escrito de solicitud de adopción se logra evidenciar que la persona señalada como adoptado VICENTE LABARCA GAROFALO, esta representado por un adulto nacido en fecha once (11) de Agosto de 1998, afirmación que se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el numero 1351, expedida por la unidad de registro civil OLEGARIO VILLALOBOS, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Resulta importante destacar el criterio establecido por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en fecha 28 de Enero de 2014. Exp. Nº 2012-000150 la cual estatuyo:
“Así pues para los casos de adopciones de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescente, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescente como las relativas a personas mayores de edad”.
Es pertinente acotar que el procedimiento de adopción está regulado en los artículos 493 al 510 de la LOPNNA y se trata de un procedimiento por audiencias constituido por dos fases: una administrativa y otra judicial. La primera está a cargo de la Oficina de Adopciones, mientas que la segunda les corresponde tramitarla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. art. 493 ejusdem).
Esa primera fase administrativa se inicia mediante solicitud que pueden formular los progenitores del posible adoptado que deseen darlo en adopción, o por el o los aspirantes a la adopción, o por requerimiento de un juez o jueza de protección en caso de un niño, niña o adolescente protegido por una medida de protección de colocación familiar (en familia sustituta o en entidad de atención) que es inviable o imposible integrarlo o reintegrarlo a su familia de origen.
Durante esa fase le corresponde al órgano administrativo brindar asesoramiento en relación con los efectos de la adopción, verificar el cumplimiento de los requisitos indispensables, recabar la documentación necesaria, así como, los consentimientos y las opiniones requeridos(as) por la Ley en los artículos 414 y 415, elaborar los informes tanto del candidato a la adopción (informe de adoptabilidad) como de la persona o pareja interesada en adoptar (informe y certificado de idoneidad), e igualmente los informes de seguimiento durante el emparentamiento o periodo de prueba, según sea el caso, entre otras tareas específicas de singular importancia.
En ese mismo sentido, el artículo 493-R de la LOPNNA establece lo siguiente:
Presentación de la solicitud de adopción ante el juez o jueza:
Simultáneamente al inicio del período de prueba, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción.
(…)
La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma.
Como se observa, la norma es clara al ordenar que la solicitud de adopción sea presentada personalmente ante el tribunal por la persona o pareja interesada en adoptar; con otra exigencia adicional: la asistencia de la respectiva Oficina de Adopciones.
En el presente caso, una vez revisado el contenido de la solicitud, delata este tribunal que fue presentado directamente por la aspirante, asistida por un abogado en ejercicio privado, sin la asistencia de la Oficina de Adopciones.
Esa omisión debe ser advertida por este tribunal sustanciador, sin que sea posible poder ordenar la corrección a través de un despacho saneador, pues no consta en las actas que se haya tramitado y cumplido con la fase administrativa del procedimiento de adopción.
Y es que la sola presentación de la solicitud de adopción no da aquiescencia para dar inicio a la fase judicial de la misma, toda vez que aquella etapa administrativa constituye un trámite sine qua non para comenzar la jurisdiccional, y para el normal desarrollo del procedimiento, amén de que la petición debe venir acompañada con todos los documentos, recaudos, actas e informes requeridos por la ley, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, motivo por el cual la presente solicitud de adopción no cumple con lo establecido específicamente al artículo 493-R de la LOPNNA, cuyos interesados, al igual que todos los profesionales del derecho, carece de capacidad de postulación para intentar una solicitud de adopción ante los tribunales de protección, pues la ley especial reserva esa actuación específica a la Oficina de Adopciones.
Por este motivo, este tribunal extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar el orden público y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) INADMISIBLE el presente escrito de demanda de Adopción plena e individual suscrito por el ciudadano CARLOS GAROFALO MORENO, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.404.932 en relación con el adulto VICENTE LABARCA GAROFALO.
B) INSTA a la solicitante a acudir a la Oficina Estadal de Adopciones Zulia del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para iniciar el trámite administrativo de la solicitud de adopción, como fase necesaria y previa al procedimiento jurisdiccional de adopción, y así se declara.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 499
La Secretaria.-
IHP/dasv.-
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