REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: VP31-J-2017-000604.-
Se inició la presente solicitud en fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano YERALD RAFAEL BRAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.646.657, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA RINCÓN DE VAGLIO, para solicitar se nombre CURADORA AD-HOC a la ciudadana YANIXIDA JOSEFINA BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.740 a favor del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de TRES (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2017, estando presente la ciudadana YANIXIDA JOSEFINA BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.740, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC del niño: MAXIMO AUGUSTO BRAVO GONZALEZ.-
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano YERALD RAFAEL BRAVO GARCIA, solicitó nombramiento de la curadora ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de TRES (03) años de edad, en la persona de la ciudadana YANIXIDA JOSEFINA BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.740 y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano YERALD RAFAEL BRAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.646.657.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., de TRES (03) años de edad, la ciudadana YANIXIDA JOSEFINA BRAVO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.919.740.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, al primer (01) día del mes de Marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el Nº440
LA SECRETARIA,
IHP/ARRV.-
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