REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005561
ASUNTO : VP02-S-2016-005561

RESOLUCIÓN Nº 098-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ARGELINO LAZARO ORTEGA, NACIONADIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1968, DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.715.913, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ARMENIA ORTEGA Y CATALINO LAZARO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR FOGON MOJADO VÍA A BOSCAN DE VILLA DOLORES, CAMELLON PRINCIPAL, CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 016-075.2883,

FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO

Vista la Decisión Nº 188-2016 de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró en Estado de Ejecución la Sentencia Nº 085-2016, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Santa Bárbara de Zulia, en fecha 23 de Mayo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: ARGELINO LAZARO ORTEGA, NACIONADIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1968, DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.715.913, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ARMENIA ORTEGA Y CATALINO LAZARO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR FOGON MOJADO VÍA A BOSCAN DE VILLA DOLORES, CAMELLON PRINCIPAL, CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 016-075.2883, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNY ZOLANO ZALAZAR, y AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RAQUELINA CRISTINCHO BALANGUERA; este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que no ha sido computado el tiempo de detención al mencionado penado, por lo que considera procedente en derecho, reformar de oficio el referido computo, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:

Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal señala el deber de descontar de la pena a ejecutar la privación preventiva de libertad que sufrió el penado durante el proceso y establece:
Privación Preventiva de Libertad. Se descontara de la pena a ejecutar a privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…..omissis…..Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado del Tribunal)
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado ARGELINO LAZARO ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.715.913, quien fue detenido por primera vez en fecha 07/07/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 09/03/2017, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que ha estado efectivamente detenido el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales cumplirá el día VIERNES, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día:06/08/2017, fecha a partir de la cual puede optar al Destacamento de Trabajo

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 17/04/2018, fecha a partir de la cual puede optar al RÉGIMEN ABIERTO

Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 28/08/2018, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
Igualmente, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”

Por lo que el penado ARGELINO LAZARO ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.715.913 OPTA, a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, toda vez que la condena impuesta es inferior a los cinco (05) años, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro de las excepciones previstas en el segundo aparte del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano ARGELINO LAZARO ORTEGA no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado ARGELINO LAZARO ORTEGA, se encuentra recluido en el RETEN POLICIAL DE SAN CARLOS, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado de Ejecución a favor del penado ARGELINO LAZARO ORTEGA, NACIONADIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1968, DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.715.913, según Decisión N° 188-2016, dictada por este Juzgado de Ejecución en fecha 06 de octubre de 2016. SEGUNDO: Se decreta el nuevo cómputo de pena a favor del penado ARGELINO LAZARO ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.715.913, teniendo en cuenta el tiempo que el mencionado penado estuvo, efectivamente, privado de su libertad desde el día 07/07/2015, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 09/03/2017, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que ha estado efectivamente detenido el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales cumplirá el día VIERNES, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Remítanse copias certificadas de la presente decisión al RETEN POLICIAL DE SAN CARLOS. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y Oficiar a la Unidad de la Defensa Publica, toda vez que la Defensa Privada carece de cualidad. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 098-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ