REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008093
ASUNTO : VP02-P-2013-008093
RESOLUCIÓN N° 093-2017
Visto el escrito presentado por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores privados de los penados JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, mediante el cual solicita “Recurso de Revisión en contra de la Sentencia” N° 69-2015, según lo establecido en los articulo 462, 470 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal”, en fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:
Dentro de la competencia asignada al Juzgado en Funciones de Ejecución, dispone el artículo 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que “…Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.
Tal disposición legal debe ser concatenada con el artículo 471 del citado texto legal, el cual indica que:
“Artículo 471.- Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.(…)
En este sentido, este Tribunal en atención a las normas anteriormente transcritas, estima oportuno señalar, que los penados JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, fueron condenados por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autores en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem,; Sentencia Condenatoria Firme que fue declarada en estado de ejecución, en fecha 4 de marzo de 2016, bajo decisión 034-2016, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.
De la norma transcrita supra, se desprende que la revisión de sentencia procederá: en virtud de sentencias contradictorias, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia se demuestre posterior, cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, y cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Partiendo de lo anterior, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la presente causa, quién aquí decide, observa que la pretensión incoada, como lo es, “Recurso de Revisión en contra de la Sentencia” N° 69-2015, solicitada a favor de los penados JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO quienes se encuentran Privados de Libertad; no es procedente, ya que dicha figura de Revisión de Sentencia tal como fue planteada por la Defensa Técnica, no se encuentra enmarcada dentro de los literales establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de las Atribuciones conferidas a este Tribunal tal como lo establece el articulo 471 ejusdem.
Razón por la cual, este Tribunal considera procedente en Derecho NEGAR EL RECURSO DE REVISIÓN en contra de la Sentencia” N° 69-2015, presentado por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores de los penados JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, por no encontrarse dentro de lo preceptuado en según lo establecido en los articulo 462 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: NEGAR EL RECURSO DE REVISIÓN en contra de la Sentencia” N° 69-2015, presentado por los Abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores de los penados JUAN CARLOS GUTIERREZ URDANETA y ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO, por no encontrarse dentro de lo preceptuado en según lo establecido en los articulo 462 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, y Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa Privada FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 093-2017
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ