REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008971
ASUNTO : VP02-S-2012-008971
RESOLUCIÓN Nº 092-2017

Visto el escrito presentado por el Abog. REGULO LÓPEZ,, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo del ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.213.392, de estado civil soltero, hijo de BNELCYS VILLEGAS Y OSCAR PEREZ, residenciado EN EL SECTOR EL TRANSITO, INVASION POR EL AMOR DE LOS NIÑOS, CALLE 96, PARROQUIA MARA DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-9646314 Y 0416-3662815, quien fuera condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, cometido en perjuicio de las niñas, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio del niño de 10 años de edad, con la AGRAVANTE GENERICA previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección de niños niñas y adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita pronunciamiento en relación al resultado médico forense consignado en fecha 08/12/2016, relacionado con el estado de salud del privado de libertad a los fines de que se conceda Medida Humanitaria al penado JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa cuales son las funciones de los juzgados de Ejecución, dentro de las cuales se enumeran las siguientes:
“….1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control….”
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Como complemento de lo anteriormente trascrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena " (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa lo siguiente: que el penado de actas, según Informe Medico Psiquiátrico de fecha 30/10/15 suscrito por la Dra. ELENA TORRES VIDAL, MEDICO Psiquiatra, MPPSAS 27.457, CMF 1.251, en el cual hace constar que fue evaluado y al respecto indica diagnostico Episodio Psicotico: Edo Disociativo grave (folio 144) de la Pieza III.

Consta Informe Médico Legal N° 356-1118-3689-16, de fecha 21 de Noviembre de 2016, suscrito por la Psicólogo Forense AKY NAVEDA, en el cual hace constar reconocimiento psicológico legal al ciudadano JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS y al respecto indica:… DIAGNOSTICO (SEGÚN CIE-10): SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES posterior a la evaluación Psicológica se concluye que se trata de adulto masculino quien no presentó evidencia de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservados, logrando diferenciar entre el bien y el mal, lo qye le permite asumir las consecuencias de sus actos. Es importante mencionar que en la evaluación psicológica, se encontraron en las pruebas de rasgos de personalidad impulsiva, lo que genera dificultad en la adaptación de normas y valores, por lo que se sugiere orientación psicoterapéutica. (folio 183) de la Pieza III.

Al respecto observa esta Juzgadora, que en el informe forense de reciente data practicado por la psicóloga forenses, no se evidencia enfermedad mental.

Igualmente, se observa de las actas que componen el presente asunto se obtiene como resultado que el penado JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, luego de haber sido colocado a la orden de éste Tribunal, no ha sido evaluado por Médico Psiquiátrico adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los informes aportados en la presente causa, no se evidencia ni se indica, a todas luces, que el penado de autos, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario.

Es de hacer notar, que en los informes médicos se hace consta que si bien es cierto que el penado JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, presentó en fecha 30/10/2015 Estado Disociativo grave, no es menos cierto, que no se evidencia, del infome psicológico de fecha 21/11/2016 que padezca alguna enfermedad mental, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase Terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Único del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 19.213.392, solicita por la Defensa Publica, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta Medicatura Forense a los fines de ser practicado evaluación Psicológica y Psiquiatrica, con el objeto de que el mismo sea evaluado nuevamente por especialistas; todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado JONATHAN OSCAR PEREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V- 19.213.392, solicita por la Defensa Publica, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta Medicatura Forense a los fines de ser practicado evaluación Psicológica y Psiquiatrica, con el objeto de que el mismo sea evaluado nuevamente por especialistas; todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra carta magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado. TERCERO: Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la DEFENSA PUBLICA N° 30: ABG. REGULO LOPEZ, a fin de notificarlo de la presente Decisión. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 092-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ