REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019879
ASUNTO : VP02-P-2012-019879
Sentencia Judicial Nº 115-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/1984, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO LARREAL, RESIDENCIADO EN AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A SICCA,, MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA.

FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA ABOG. HUMBERTO PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia,

CONDENA DEFINITIVA: DIEZ 10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION

AUTO DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO DE LA PENA

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de octubre de 2016, puso en estado de ejecución la sentencia en la presente causa y realizo computo de ley, firme como quedo la Sentencia Nº 010-16, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante la cual se condenó al ciudadano: FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, FECHA DE NACIMIENTO 28/06/1984, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ALIDA BLANCO Y SIXTO LARREAL, RESIDENCIADO EN AVENIDA DELICIAS CON CALLE LARA, DIAGONAL A SICCA,, MUNICIPIO MACHIQUES DEL ESTADO ZULIA, a cumplir una condena de (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana: YURELIS COROMOTO PALMAR; aplicando para ello, el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15 de junio 2012, dispositivo este, que según la Disposición Final Segunda del referido cuerpo normativo, entraba en vigencia anticipada a partir de esa misma data;
Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2016, se dictó RESOLUCIÓN Nº 284 -2016, mediante el cual reforma el computo, aplicando para ello el contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009, estableciendo que el penado podrá solicitar las formulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: el penado podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir por lo menos ¼ de la pena impuesta lo cual ocurre en fecha: 05/04/2015, y previa verificación de los requisitos de ley.
b) DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO: el penado podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir 1/3 de la pena impuesta, lo cual ocurre en fecha: 27/02/2016, y previa verificación de los requisitos de ley.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: el penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 de la pena impuesta, lo cual ocurre en fecha: 01/10/2019, y previa verificación de los requisitos de ley.
d) CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar al confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, lo cual ocurre el 24/08/2020.


En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”


Ahora bien, consta Oficio N° 00200-2017, acta presentada en fecha corte 16/02/2017 se evidencia que el penado trabajó en actividades de ARTESANÍA, desde el 01/04/2015 al 16/02/2017, por lo cual participó en actividades de trabajo un lapso total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, donde le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las cuales las cumplirá en el día SÁBADO, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009):

PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 28/05/2022.

SEGUNDO: Cumplió la mitad (1/4) de la pena impuesta el día: 29/04/2014, fecha a partir de la cual puede optar al Destacamento de Trabajo

TERCERO: Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 20/03/2015, fecha a partir de la cual puede optar al RÉGIMEN ABIERTO

CUARTO: Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 24/10/2018, fecha a partir de la cual puede optar al LIBERTAD CONDICIONAL

QUINTO: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 17/09/2019.

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Ordinal 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra victima, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS LARREAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16.107.813, por el lapso de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REALIZA NUEVO COMPUTO CON REDENCIÓN, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado una Sumatoria de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, las cuales las cumplirá en el día SÁBADO, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). TERCERO: Se ejecuta la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, atendiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, en relación a la a validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio al Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Ofíciese Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que efectué el pronóstico de calificación de conducta por cuanto opta al Beneficio Procesal de RÉGIMEN ABIERTO. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la DEFENSA PRIVADA ABOG. HUMBERTO PEREZ. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 115-2017
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR NAVA