REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-002968
ASUNTO : VP02-S-2015-002968
Sentencia Judicial Nº 113-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463, HIJO DE GUILLERMINA DIAZ Y JESUS AULAR con Residencia BARRIO LOS ROBLES CALLE 113 CON AV 62 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (CASA DE LA ABUELA DIOSA DE AULAR)TELEFONO 0424.6181750,
FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. THAIS CUBA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA
Realizada la Audiencia de Notificación de Sentencia en fecha 22/03/2017, y por cuanto el penado de autos opta al beneficio de Servicio Comunitario de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 474 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver observa:
En fecha 5 de diciembre de 2016, puso en estado de ejecución la sentencia en la presente causa y realizo computo de ley, firme como quedo la Sentencia Nº 68-2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de diciembre de 2015,, mediante el cual condenó al ciudadano, JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463, HIJO DE GUILLERMINA DIAZ Y JESUS AULAR con Residencia BARRIO LOS ROBLES CALLE 113 CON AV 62 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (CASA DE LA ABUELA DIOSA DE AULAR)TELEFONO 0424.6181750, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que el penado de autos opta al beneficio de Trabajo Comunitario de conformidad con lo previsto en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, REFORMAR EL REFERIDO COMPUTO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:
Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)
DEL TRABAJO COMUNITARIO
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios, públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.”
En tal sentido, la norma transcrita, señala la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por trabajo o servicio comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de pena de menor entidad, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley, enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo; en consecuencia, este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO para el penado de autos, una vez que conste en autos la información correspondiente.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto, si el penado de auto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podrá en virtud de la pena impuesta optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador, esto en caso que no logre cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la imposición del trabajo comunitario como pena supletoria.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
la realización de tres (3) talleres en mimujer , y asistir a tres (3) actividades del equipo interdisciplinario, debiendo remitir respectivo informe al tribunal. Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Mujer con sede en Maracaibo.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado de Ejecución a favor del penado JACKSON AVELINO AULAR DIAZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-12.256.463, HIJO DE GUILLERMINA DIAZ Y JESUS AULAR con Residencia BARRIO LOS ROBLES CALLE 113 CON AV 62 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (CASA DE LA ABUELA DIOSA DE AULAR)TELEFONO 0424.6181750, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según Resolución N° 283-2016, dictada por este Juzgado de ejecución en fecha 5 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Se establece que el penado puede optar a SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO, a tenor de lo pautado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia o a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido, se ordena de oficio recabar lo conducente para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a que opta. TERCERO: El Penado deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. 3.- Constancias de estudios y/o cursos realizados, a fin de determinar sus aptitudes en caso de que se le sustituya la pena por Trabajo o un servicio a la comunidad. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y expedidos por las Autoridades Competentes. Se deja constancia que la defensa y penado quedaron notificados en acta de esta misma fecha. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 113-2017
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA