REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004010
ASUNTO : VP02-S-2014-004010

Sentencia Judicial N° 114-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: CESAR BENITO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.351.193, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1962, DOMICILIADO EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA A CON CALLE 3, NUMERO DE LA CASA 23-49, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA.

FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALI ALBERTO MORALES AVILE
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERBERT E. RAMOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem.

CONDENA DEFINITIVA: DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY
Otorga medida humanitaria

Realizada la Audiencia realización de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud de Medida Humanitaria en concordancia con el articulo 491 ejusdem, solicitada a favor del penado CESAR BENITO PARRA, para resolver observa:

De la exposición de la Defensa Privada Abg. HERBERT E. RAMOS:

“Esta Defensa ratifica su solicitud de Medida Humanitaria en la cual su defendido necesita cuidados de una enfermera profesional para sus recuperaciones por solicitud del medico cirujano, es todo”

De la exposición de la Experto Forense Doctora EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, medico forense experto adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

“El ciudadano presenta según informe medico HIPERPLASIA PROSTATICA, PAPILOMATOSIS PERINEAL Y SINTOMA HEMORROIDEAL GRADO 3. Se deja constancia que la experta forense solicitó la observación clínica al penado de autos, por lo que se habilitó la sala de baño de este circuito especialzazo, a los fines de realizar examen físico, indicando que al examen físico se pudo evidenciar Aumento De Volumen A Nivel Testicular, por lo tanto según mi criterio es una enfermedad grave en la cual la HIPERPLASIA PROSTATICA, puede conllevar a un CANCER DE PROSTATA, por lo que sugiero consulta medica periódica por un grupo de médicos especialistas (ONCOLOGO, PROCTOLOGO Y UROLOGO) para que le sea practicados los exámenes complementarios necesarios y se le prescriba el tratamiento adecuado de forma estricta y obligatoria de igual forma sea sometido a intervención quirúrgica tal como fue requerida, es todo”,

De la exposición del Fiscal del Ministerio Publico ABG. ALI ALBERTO MORALES AVILE :

PRIMERO:1: ¿EL CENTRO DE RECLUSION REUNE LAS CONDICIONES PARA CANALIZAR LO CONDUCENTE A SU RECUPERACION EN CASO DE SER INTERVENDIO QUIRQUICAMENTE?, RESPUESTA: NO, OTRA: ¿SEGÚN EL DIAGNOSTICO ANTES EXPUESTO CORRE PELIGRO LA VIDA DEL CIUDADANO CESAR BENITO PARRA?, RESPUESTA: SI, OTRA: ¿ES UNA ENFERMEDAD TERMINAL? RESPUESTA: EL CIUDADANO PRESENTA CELULAS CANCERIGENAS LAS CUALES EVIDENTEMENTE PRODUCEN LAS LESIONES QUE EL SR CESAR PARRA PRESENTA, OTRA: ¿SI, SE LE OTORGARA LA MEDIDA HUMANITARIA CUANTO TIEMPO SE LA DARIA PARA SU RECUPERACION? RESPUESTA: 2 MESES APROXIMADAMENTE, DEBE SER REVISADO POR UN MEDICO FORENSE PARA SABER. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Nº 27 del Ministerio Público ABG. ALI ALBERTO MORALES AVILE, quien expone:” Visto lo expresado por el Medico Forense esta representación fiscal en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se opone al otorgamiento de la Medida Humanitaria Condicionada, a que el privado de libertad cumpla con las indicaciones dadas por el Medico Forense en base de su sanación y acuerda un lapso de noventa (90) días, luego realizar una audiencia para que se discuta los resultados de las indicaciones antes expuestas. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con respecto a la integridad física y a la dignidad de las personas privadas de libertad el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 46. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano….”

Por su parte, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Salud como un derecho Social fundamental, y en tal sentido establece:
Artículo 83. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En este mismo orden de ideas, los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad para la medida de Libertad Condicional como una Medida Humanitaria y a tal efecto establecen:

Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Artículo 492. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.

Visto el contenido Informe Medico por el suscrito, por el DR. LUIS URBINA, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Ana de Coro de fecha 13/02/2017, en el cual expone que: Se evidencia aumento de volumen a nivel testicular, doloroso a la palpación superficial y profunda, se evidencia síndrome hemorroidal sangrante, CONCLUSIONES: Se sugiere Intervención quirúrgica con carácter de urgencia. Se sugiere un sitio de reclusión que no comprometa la estabilidad del paciente en vista de no ver mejoría clínica de todas las valoraciones médicos legales anteriores. Hipertensión arterial crónica. Y lo dicho por la Medico Forense EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, mediante el cual determinó que el penado de autos, al ser valorado en sala continua, se pudo evidenciar Aumento De Volumen A Nivel Testicular, determinando una enfermedad grave en la cual la HIPERPLASIA PROSTATICA, puede conllevar a un CANCER DE PROSTATA, asi como la papilomatosis Perineal, y síntoma Hemorroidal Grado III.

Y lo manifestado por el representante fiscal Nº 27 ABG. ALI ALBERTO MORALES AVILE, quien emitió su opinión favorable.

Por lo que en consecuencia se procedió a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, a través de la cual solicitan el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por razones o Medida Humanitarias, al hoy penado, ciudadano CESAR BENITO PARRA. En tal sentido, pasa de seguida éste Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “MEDIDA HUMANITARIA. Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el médico o medica forense…”
En este mismo sentido, el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, tipifica: “DECISIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del

Y tomando en cuenta la opinión no vinculante pero favorable del Ministerio Publico donde manifestó no oponerse a al otorgamiento de una Libertad Condicional como Medida Humanitaria de conformidad al articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional modo de Medida Humanitaria.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
En síntesis y en criterio de este Tribunal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la Medida Humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.
En virtud de los resultados de los informes médicos y lo expuesto por la Medico Forense, en razón del estado de salud del penado CESAR BENITO PARRA, este Tribunal juzga otorgar a éste penado un trato digno y humanitario conforme los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia Nº 447 citada supra).
Ratificado el criterio anterior por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 101 del 17 de marzo de 2011.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho transcritos ut supra, y verificado como han sido los supuesto de procedibilidad para la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es decir, la certificación por parte de la Dra. EVA CAROLINA FLORES GUILLEN, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a que el ciudadano CESAR BENITO PARRA,, es un Paciente con Enfermedad Grave, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución considera procedente en derecho otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano norteamericano CESAR BENITO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.351.193, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1962, DOMICILIADO EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA A CON CALLE 3, NUMERO DE LA CASA 23-49, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito especializado del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 66 de la referida Ley especial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem,, por el término de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, imponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal, la cual mantendrá en el Barrio Negro Primero, Avenida A con Calle 3, Casa 23-49, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia,
3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Una vez cada treinta (30) días.
4.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su Delegado de Prueba.
5.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos.
6.-Mantener al tanto a este Juzgado de la evolución médica que presente el penado, debiendo certificar periódicamente cada UN (01) MES, al mismo sobre su estado de salud consignado una evaluación de los Médicos especialistas (Oncólogo, Urólogo, Proctólogo)
7.-Mantener y coordinar con la Medicatura Forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica la evolución del mismo.

Con la advertencia expresa, que si el panado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano al penado CESAR BENITO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 9.351.193, DE FECHA DE NACIMIENTO 12/12/1962, DOMICILIADO EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, AVENIDA A CON CALLE 3, NUMERO DE LA CASA 23-49, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este circuito especializado del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 66 de la referida Ley especial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 Ejusdem,, por el término de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, iimponiéndole, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- No salir de la ciudad de Maracaibo sin autorización previa expresa (por escrito) de este Tribunal. 2.- No cambiar de residencia sin la autorización o el conocimiento expreso (por escrito) de este Tribunal, la cual mantendrá en el Barrio Negro Primero, Avenida A con Calle 3, Casa 23-49, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, 3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Una vez cada treinta (30) días. 4.- Cumplir con cualquier otra obligación que le imponga su Delegado de Prueba. 5.- Cumplir con todos los tratamientos que indiquen los médicos. 6.-Mantener al tanto a este Juzgado de la evolución médica que presente el penado, debiendo certificar periódicamente cada UN (01) MES, al mismo sobre su estado de salud consignado una evaluación de los Médicos especialistas (Oncólogo, Urólogo, Proctólogo) 7.-Mantener y coordinar con la Medicatura Forense como ente adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica la evolución del mismo. Con la advertencia expresa, que si el panado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 492 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiendo Boleta de Excarcelación. Se oficia a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. ANA CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 114-2017


LA SECRETARIA

ABG. ANA CASTILLO