REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007510
ASUNTO : VK02-N-2015-000001
Sentencia Judicial Nº 112-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JULIO CESAR DIAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1980, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Electrónicos, titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, hijo de Jean Díaz y Maria Peña, con residencia Barrio Alma Bolivariana Callejon 59 sin salida, a cuatro casa del antiguo abasto Los Peruanos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-137.08.15.
FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA Abg. MARJES URDANETA.
DELITO: FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal,
CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO DE LA PENA
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de enero de 2016, se dictó RESOLUCIÓN Nº 010-2016, en la cual se pone estado de ejecución Sentencia Nº 065-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2015, el cual se condeno al ciudadano, JULIO CESAR DIAZ PEÑA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1980, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Electrónicos, titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, hijo de Jean Díaz y Maria Peña, con residencia Barrio Alma Bolivariana Callejon 59 sin salida, a cuatro casa del antiguo abasto Los Peruanos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0424-137.08.15.- A cumplir la pena en abstracto de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA;
Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2016, se dictó RESOLUCIÓN Nº 141-2016, mediante el cual reforma la pena, con motivo de la Sentencia N° 072-16, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
En fecha 2 de febrero de 2017, se dictó Resolución N° 052-2017, mediante el cual Declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se decreta el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado una Sumatoria de OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS, las cuales las cumplirá en el día JUEVES, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)
Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”
Ahora bien, consta Oficio N° 00196-2017, acta presentada en fecha corte 16/02/2017 se evidencia que el penado trabajó en actividades de AYUDANTE DE COCINA, desde el 22/09/2016 al 16/02/2017, por lo cual participó en actividades de trabajo un lapso total de CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, donde le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, las cuales las cumplirá en el día LUNES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
El penado JULIO CESAR DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, fue condenado por la comisión del delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal; el cual se encuentra exceptuados, conforme lo establece el ultimo aparte del Artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es del tenor siguiente:
“Artículo 57: Ultimo Aparte: Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, es por lo que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, no gozara de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. Así se decide.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Ordinal 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra victima, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V-18.182.269, por el lapso de TRES (03) MESES, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REALIZA NUEVO COMPUTO CON REDENCIÓN, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado una Sumatoria de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA, las cuales las cumplirá en el día LUNES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). TERCERO: Se ejecuta la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, atendiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, en relación a la a validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio al Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la DEFENSA PRIVADA Abg. MARJES URDANETA. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 112-2017
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA