REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007331
ASUNTO : VP02-S-2012-007331
Sentencia Judicial Nº 111-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Mérida, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Calle Nº 8, casa Nº 9-46 Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono 0275-8733271.
FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. ABDIAS SAEZ RIOS
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes,
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY
AUTO DE REDENCIÓN ESPECIAL DE PENA POR TRABAJO
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó Resolución Nº 071-2014, en la cual se pone estado de ejecución Sentencia Nº 061-2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2014, el cual se condenó al ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Mérida, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Calle Nº 8, casa Nº 9-46 Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono 0275-8733271, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN VÍA ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de Ocho (08) años de edad (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Igualmente consta en actas que el penado, fue detenido en fecha 30/10/2012, hasta el de hoy 22/03/2017, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado cumplir la sanción definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, acta presentada en fecha 21/02/2017 Acta de Redención Especial elaborada por la Junta de Trabajo, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro relacionada con el penado: FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Mérida, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Calle Nº 8, casa Nº 9-46 Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, teléfono 0275-8733271; este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En el presente caso se observa que efectúan una redención especial tal como lo señala en escrito cursante al folio (190) de le tercera pieza, donde textualmente señala lo siguiente: “quien ha demostrado buena conducta y realizó trabajos de Construcción y Rehabilitación en el Centro Penitenciario Femenino “Ana María Campos”, ubicado en el Sector Alí Primera Av. 581 calle 2-08, entrando por la ferretería Pilikuin, frente la parada de los buses de la Polar, Parroquia Domicilio Flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, participando en actividades extraordinarias, lo cual llevo un tiempo de seis (06) meses de trabajo, comntribuyendo en el fortalecimiento del Nuevo Régimen Penitenciario lo que nos permite avanzar en los objetos plantados en el séptima línea del Plan Nacional de Paz y Convivencia que consiste en lograr que nuestros establecimientos penitenciarios sean centros de estudio, trabajo, cultura, disciplina y seguridad trasformando a nuestros privados y privadas de libertad en hombre y mujeres nuevos y dignos de la Patria. En consecuencia, es estricta aplicación de las garantías de los derechos humanos y conforme con lo consagrado en los artículos 2, 22,26,43,44,49,51, 83,257,272 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos ante el Tribunal de la causa, se considere la revisión para el pronunciamiento de una Redención Especial de tres (03) meses, que le permita computar el tiempo empleado para las actividades extraordinarias”.
El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo la función de la pena, la cual consiste en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y retraer a los demás integrantes de la sociedad, la consumación de agresiones al Ordenamiento Jurídico, escogiendo el estado las penas a imponer y el método a ejecutarlas con la debida proporción que hagan una impresión durable y eficaz en el ánimo de los hombres para respetar las reglas sociales.
Dentro de estos aspectos observamos que el Estado ha escogido la privación de libertad como sanción corporal para el castigo de los delitos graves, pero esta medida tiene una finalidad resocializadora que propende a la reinserción social del penado mediante un tratamiento penitenciario acorde con la realidad vigente en el país, en razón de lo cual podemos notar que este tratamiento reeducativo a través de fomentar el trabajo y estudio de los penados no se impone de manera coactiva, ya que la participación del mismo en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria y en Venezuela esa intervención volitiva del condenado es premiada a través de la figura de la redención.
Por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Trabajo, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención Especial por Trabajo de la Pena, a favor del ciudadano FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS más el total del lapso de tiempo redimido TRES (03) MESES, obteniendo como resultado el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, las cuales las cumplirá en el día VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 29/03/2024.
SEGUNDO: Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 30/04/2021, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.
Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Ordinal 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra victima, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Concede el Beneficio de Redención Especial de la Pena por el Trabajo al penado FREDDY OMAR MOLINA ARENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.230.799, por el lapso de TRES (03) MESES, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REALIZA NUEVO COMPUTO CON REDENCIÓN, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS más el total del lapso de tiempo redimido TRES (03) MESES, obteniendo como resultado el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS, faltándole por cumplir el lapso de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) DÍAS, las cuales las cumplirá en el día VIERNES, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). TERCERO: Se ejecuta la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, atendiendo el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, en relación a la a validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Remítase copia al Director del Centro Penitenciario de Coro, Notifíquese al Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Privada ABG. ABDIAS SAEZ RIOS. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)
ABG LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR NAVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 111-2017
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR NAVA