REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003185
ASUNTO : VP02-S-2010-003185

Sentencia Judicial Nº 109-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987.617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA ANDRES BELLO, CASA 02-10, CALLE 279, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627/0261-2799110.

FISCALIA SUPERIOR PUBLICO

DEFENSA PRIVADA ABG. DEMETRIO CASTRO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CONDENA DEFINITIVA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal;

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme N° 037-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987.617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA ANDRES BELLO, CASA 02-10, CALLE 279, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627/0261-2799110, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, fue privado de libertad, en fecha 08/07/2014, permaneciendo en esa condición hasta el día 15/12/2016, cuando el Juzgado Primero de Juicio, le impuso la pena, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y modificarla por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando detenido efectivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Este Tribunal advierte lo siguiente: que los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron en fecha 10/10/2010, cuando la victima interpone denuncia contra el hoy penado WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA.

Con respecto al Derecho aplicable, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 10/10/2010 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009), es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece:

Articulo: 500 “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba….” (Subrayado del Tribunal).


En atención al contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 10/10/2010 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009); establece que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.

Por su parte, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 10/10/2010 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009); establece:

“El tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla….” (Subrayado del Tribunal).

DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena. ASÍ SE DECIDE


DE LA ORDEN DE INGRESO

Finalmente, analizando el contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, y teniendo en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el día 10/10/2010 es decir dentro de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009); así como la circunstancia cierta que el delito por el cual fue penado es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo en cuenta la pena por la cual fue condenado el ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, a cumplir la sanción definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, no siendo procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Juzgado Único de Ejecución considera que lo procedente es ORDENAR EL INGRESO DEL PENADO WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987.617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA ANDRES BELLO, CASA 02-10, CALLE 279, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627/0261-2799110, a un Centro Penitenciario, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la respectiva orden de captura y la correspondiente boleta de notificación de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo los artículo 479, 480, 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 10/10/2010 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme N° 037-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987.617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA ANDRES BELLO, CASA 02-10, CALLE 279, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627/0261-2799110, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480, 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 10/10/2010 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009). SEGUNDO: ORDENA EL INGRESO DEL PENADO WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987.617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA ANDRES BELLO, CASA 02-10, CALLE 279, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627/0261-2799110, a un Centro Penitenciario, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la respectiva orden de captura y la correspondiente boleta de notificación de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo los artículo 479, 480, 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 10/10/2010 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 Extraordinario del 04 de septiembre de 2009). TERCERO: se acuerda oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)

ABG LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 109-2017
LA SECRETARIA

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ